STSJ Canarias 258/2017, 10 de Marzo de 2017
Ponente | MARINA MAS CARRILLO |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:1658 |
Número de Recurso | 102/2017 |
Procedimiento | Recursos de Suplicación |
Número de Resolución | 258/2017 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000102/2017
NIG: 3501644420160004726
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000258/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000465/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
Recurrido Urbano . . MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ
Recurrido LA TASQUITA DE ATRAS S.L.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ,
D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000102/2017, interpuesto por el FOGASA, frente a Sentencia 000367/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000465/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de cocinero, antigüedad de 29-1-15 y salario cotizado de 24,88 Euros, en virtud de contrato a tiempo parcial de 20 horas, si bien trabajaba al menos desde Febrero de 2016 a 26-5-16 de 12 a 17 y de 19.30 a 1. El salario que correspondería a tiempo completo sería de 49,76 Euros.
SEGUNDO.- La parte actora fue despedida el 31-5-16 por causas cuya realidad no se ha acreditado. La empresa se encuentra cerrada, habiendo cambiado de nombre y de baja en la Seguridad social desde el 31-5-16. Habiendo presentado el trabajador denuncia ante la Inspección el 19-4-16.
TERCERO.- La parte demanda adeuda al actor la cantidad de 3.250 Euros en concepto de salarios y paga extra de Junio.
CUARTO.- La parte actora no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda interpuesta por Don Urbano contra La Tasquita de atrás S.L. y el Fogasa debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la parte actora y la consiguiente extinción de la relación laboral condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, indemnizando al actor con la suma de 2461,48 Euros por despido y 6.413,33 Euros por salarios de tramitación.
Condenando a la demandada asimismo a abonar a la parte actora la cantidad de 3.250 Euros y al Fogasa a estar y pasar por tal declaración.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que no fue impugnado de contrario.
Se dictó sentencia en autos estimatoria de la demanda por despido y cantidad acumulada presentada frente empresario, que no compareció a los actos de conciliación y juicio. Sí lo hizo el FOGASA emplazado a solicitud del demandante, que en contestación a la demanda ejercitó el derecho de opción del empleador demandado conforme al art. 110.1 a) LRJS, anticipando la misma en favor de la indemnización para el caso de declaración de improcedencia del despido. Tal pretensión fue desestimada por la Juez de instancia que entendió que el FOGASA no era titular de este derecho de opción ni siquiera en el caso de desaparición de la empresa. Pese a ello, cerrada la empresa según consta en el relato fáctico de la sentencia, estimada la demanda y reconocida la improcedencia del despido, declaró la extinción de la relación laboral solicitada por el trabajador, condenando a la demandada al pago de la indemnización calculada a la fecha de la sentencia, y al de salarios de tramitación hasta la misma fecha.
Frente a esta sentencia el FOGASA formaliza recurso de suplicación que no ha sido impugnado por el trabajador demandante, articulando un único motivo de censura jurídica al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts. 110.1.a ) y 23 de la LRJS en relación del pronunciamiento estimatorio por el que se declara la improcedencia del despido.
Queda firme la condena por cuenta de la reclamación de cantidad por impago de salarios, acumulada al despido.
La tesis que desarrolla el recurso formulado por el Fondo de Garantía Salarial se apoya en las amplias facultades que le otorga el art. 23.3 de la LRJS para actuar como parte en el proceso laboral, de modo que, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aún los personales del demandado y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, entiende queda habilitado igualmente por la ley de procedimiento para ejercitar de forma anticipada el derecho de opción por la indemnización para el caso de declaración de improcedencia del despido, siendo el presupuesto fáctico que le habilita para ello la incomparecencia del empresario demandado
a juicio (citado mediante edictos), la previa incomparecencia al acto de conciliación ante el SEMAC (al folio 13 de los autos), y el cese en la actividad que dice acredita la baja de la misma en la TGSS y la ausencia de trabajadores de alta. Este último hecho que no consta en el relato fáctico de la sentencia, tampoco se intenta introducir en la resolución impugnada por el organismo recurrente vía del art. 193.b) LRJS, solicitando la revisión de los hechos probados, aunque en el motivo señala los documentos que acreditan la baja de la empresa en la actividad y la ausencia de trabajadores a su cargo.
Sostiene que su posición procesal es la de un interviniente adhesivo atípico que participa de las facultades propias de un interviniente adhesivo litisconsorcial, en defensa de sus intereses legítimos en cuanto que responsable legal subsidiario de las cantidades, que finalmente resulten objeto de condena por cuenta del despido, una vez conocida la situación de desaparición e insolvencia de la empresa como es el caso. Añade que la defensa en su caso es la defensa de intereses públicos, no teniendo que asumir el Fondo el pago de cantidades superiores a las que hubieran correspondido a la empresa de haber comparecido a juicio y ejercitado el derecho de opción, siendo la omisión del art. 23 LRJS de tal derecho mera cuestión semántica, resultando implícito en las amplias facultades concedidas.
El TSJª de Aragón en sentencia de 15 de mayo de 2007 (rec. 380/2007 ) recopila la doctrina del Tribunal Supremo sobre la posición procesal del FOGASA ( SSTS de 22.10.02, 24.11.04, 28.5.05, 14.10.05 y 16.3.06 ):
"Por imperativo legal ( art. 33.1 y 2 ET ) el FOGASA es responsable legal subsidiario ante los trabajadores respecto de determinadas deudas del empresario. La sentencia de esta Sala de 22.4.2002 (rec. 1545/2001 ), señala además que la condición jurídica del Fondo «es la más parecida a un fiador con responsabilidad subsidiaria, tesis que mantienen las sentencias de 13 de febrero de 1993 (rec. 1816/1992 ), 7 de octubre de 1993 (rec. 335/1993 ) y 3 de diciembre de 1993 (rec. 2354/1992 ). Proximidad conceptual que no permite equiparar totalmente Fondo de Garantía con quien asume contractualmente el pago de una obligación en defecto del deudor principal. El FOGASA no puede ser identificado con el fiador definido en el art. 1822 del Código Civil, por más que su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador sea similar a la del fiador en el mismo caso. Como pone de relieve la doctrina científica, es un peculiar ente asegurador que se nutre de determinadas cuotas y, a cambio, asume, dentro de ciertos límites, el riesgo del pago a los trabajadores de salarios e indemnizaciones que no pudieron hacerse efectivas por el empleador por su carencia patrimonial. Cumple este organismo las exigencias de protección establecidas en la Directiva Comunitaria 1980/1987, de 20 de octubre de 1980, modificada por la Directiva 1987/164, de 11 de marzo, que los concibe como institución de garantía o instrumento de protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario, como los denomina el Convenio 173 de la OIT (ratificado por España el 28 de abril de 1995).
Son pues características de la institución las siguientes:
-
es un ente asegurador de unas determinadas contingencias;
-
la protección que dispensa es obligatoria;
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se nutre de las cotizaciones de empresarios que se hacen efectivas junto con las cuotas de Seguridad Social;
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su naturaleza es pública (Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo)».
En atención a ese carácter de asegurador público, el Fondo de Garantía Salarial es parte, por prescripción legal, en los procesos incoados en los casos previstos en el art. 23.2 LPL (hoy LRJS). Dicho precepto ordena al Juez citarlo como tal a fin de «pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho». No está de más recordar que, en sintonía con dicho precepto, el art. 33.9 ET otorga al Fondo la misma «consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo».
Evidentemente, dicha norma no va a tener ninguna incidencia en la cuestión debatida, pero pone nuevamente de manifiesto la especial consideración del legislador para dotar al órgano de garantía de medios suficientes para que pueda salvaguardar sus obligaciones legales.
No obstante esa previsión...
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