STS 416/2005, 28 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3433
ProcedimientoXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Resolución416/2005
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de INDUSTRIAS GALYCAS, S.A., defendido por el Letrado D. Francisco Javier Berisa Villamayor; siendo partes recurridas la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª Araceli, D. Abelardo y D. Ramón defendidos por el Letrado D. Mario Salas Galán y el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Cristobal, D. Carlos María y UMACA, S.A., defendidos por el Letrado D. Ramón Ramos Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de "Industrias Galycas, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Cristobal, D. Carlos María, UMACA, S.A., D. Abelardo, D. Ramón y Derivados del Cemento, S.L. (DERICE, S.L.) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) se declare que los demandados, como administradores de prefabricados Extremadura, S.A., por su conducta maliciosa o simplemente negligente han causado a mi mandante daños y perjuicios ascendentes a la cantidad de seis millones ochocientas cuarenta y ocho mil doscientas ochenta y siete pesetas (6.848.287pts) más la cantidad que por intereses y costas se hayan devengado en el juicio de menor cuantía nº 266/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, cantidad que quedará concretada en período probatorio o en ejecución de sentencia. 1A) Se condene solidariamente a los demandados para que abonen a mi mandante qla cantidad que se fije como resultante de esos daños y perjuicios, así como el pago de los intereses legales y las costas judiciales. 2A) Subsidiariamente, y para el caso de que no se estimara la anterior petición, se declare que los demandados, en su calidad de administradores de la mercantil prefabricados Extremadura, S.A. son responsables solidarios de las obligaciones de esta compañçía por no haber convocado Junta General para la disolución de la citada compañía o, en su caso, por no haber solicitado su disolución en los términos previstos en el artículo 262 de la L.S.A. 2B) Se declare que, como consecuencia directa de lo anterior, los demandados son responsables solidariamente entre sí y con Prefabricados Extremadura, S.A. por las responsabilidades a que ésta fue condenada en el juicio de menor cuantía nº 266/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria. 2C) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones previas y, como consecuencia de la responsabilidad solidaria con Prefabricados Etremadura, S.A a satisfacer a mi mandante, solidariamente entre sí, la cantidad de seis millones ochocientas cuarenta y ocho mil doscientas ochenta y siete pesetas (6.848.287 pts), más la cantidad que por intereses y costas se haya devengado en el citado juicio de menor cuantía que quedará concretada en período probatorio o en ejecución de sentencia, y asimismo al pago de los intereses y costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de D. Abelardo y D. Ramón, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando las excepciones alegadas sin entrar a conocer del fondo del asunto decrete la falta de legitimación pasiva de mis mandantes y, subsidiariamente y para el improbable caso de que dicha excepción no fuese estimada, desestime íntegramente la demanda formulada contra los mismos, declarando única responsable de las deudas contraídas con la actora a la empresa codemandada, Prefabricados Extremadura, S,A., absolviendo a mis mandantes de cuantos pedimentos se formulan contra los mismos en el citado escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - La Procuradora Dª Mª Dolores Fernández Sanz, en nombre y representación de Umaca, S.A., D. Carlos María y D. Cristobal, , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva de Umaca, SA. y se desestime la demanda deducida frente a mis otros dos representados D. Carlos María y D. Cristobal,, y, subsidiariamente, para el caso de que no fuera acogida la referida excepción, se desestime también la demanda deducida frente a mi también representada Umaca, S.A., con imposición en todo caso de las costas a la actora.

  3. - El Procurador D. Antonio Roncero Aguila, en nombre y representación de Derivados del Cemento (DERICE, S.L.) , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada contra los mismos, declarando única responsable de las deudas contraídas con la actora a la empresa codemandada, Prefabricados Extremadura, S.A. absolviendo a mis mandantes de cuantos pediments se formulan contra los mismos en el citado escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Begoña Tapia Jiménez, en nombre y representación de Industrias Galycas, S.A. contra D. Cristobal, D. Abelardo, D. Ramón, D. Carlos María, Derivados del Cemento, S.L. (Derice, S.L.) y contra Umaca, S.A., debo absolver y absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte apelante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de INDUSTRIAS GALYCAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres, de fecha 13 de mayo de mil novecientos noventa y ocho en los autos de que este rollo dimanda, debemos confirmar y confirmamos referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de la presente alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de INDUSTRIAS GALYCAS, S.A., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 262.5, en relación con los artículos 262.1, 260,4 y 260,5, todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas. Se formula al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 135, en relación con el 133, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas. Se formula al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio en relación con los artículos 4 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil. Se formula al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1253 del Código civil. Se formula al amparo del núm 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Dª Araceli, D. Abelardo y D. Ramón y el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Cristobal, D. Carlos María y UMACA, S.A., presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de abril del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda rectora del presente proceso, hoy en trámite de casación, ejercitó la acción de responsabilidad de los administradores de una determinada sociedad, que no ha sido parte, contra, por un lado, los Sres. AbelardoRamónAraceli, "Umaca, S.A., " y "Derice, S.L." y por otro, los Sres. Cristobal y Carlos María.

Respecto a los primeros, se ha declarado la falta de legitimación pasiva al no ser administradores al tiempo de los hechos origen de la reclamación. Respecto a los segundos, se ha ejercitado la acción de responsabilidad individual ex artículo 135 del Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y la acción de responsabilidad derivada del artículo 262.5 del mismo texto legal.

Tanto la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, como la de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Cáceres, han desestimado la demanda, apreciando aquella falta de legitimación pasiva y, en cuanto a estas acciones, se ha considerado que no se produce la negligencia que exige el mencionado artículo 135, ni los presupuestos que son precisos para la acción del 262.5.

El recurso de casación contiene cuatro motivos. A la falta de legitimación pasiva se refiere el tercero; a la acción del artículo 135, los motivos segundo y tercero; y a la del artículo 262.5, el primero. Por este orden van a ser examinados. Todos los motivos se han formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso de casación denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Comercio en relación con los artículos 4 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil, que establecen la obligatoriedad de la inscripción de ciertos actos mercantiles, como el cese de los administradores, actos que son oponibles a terceros de buena fe a partir de su publicación en el Registro; el cese de los mencionados miembros del Consejo de Administradores no fue inscrito.

Este motivo se desestima por una doble razón. En primer lugar, de índole material, porque la actuación de los codemandados no pudo ser causa del perjuicio sufrido por la sociedad demandante -impago de la deuda originada por la compra de mercancía- porque se ha acreditado, no sólo que no formaban parte del Consejo de Administración de la sociedad incumplidora, sino que ni siquiera conocían las relaciones comerciales, en la fechas en que se produjeron, entre ésta y aquélla. En segundo lugar, de orden formal, porque las inscripciones registrales de los acuerdos de cese de los administradores de las sociedades mercantiles no tienen carácter constitutivo, ya que no lo impone precepto alguno (en este sentido, sentencias de 10 de mayo de 1999, 23 de diciembre de 2002, 24 de diciembre de 2002 y 16 de julio de 2004) y, en su caso, correspondería el deber de inscribir a los nuevos administradores, sin que ninguna responsabilidad por falta de inscripción pudiera exigirse a los cesados.

TERCERO

Los motivos segundo y cuarto del recurso de casación mantienen la responsabilidad de los demandados que deriva de los artículos 127, 133.1 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; alegan la infracción de estos artículos, el segundo y la del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones, el cuarto.

Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba "no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos", como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002: "es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidasd extracontractuales"; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta "acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual..."

Las sentencias de instancia han negado explícitamente la falta de diligencia de los administradores, han resaltado la crisis económica que fue causa del impago, del que deduce la sociedad demandante la negligencia y han negado también la falta de relación de causalidad entre la actuación de los mismos y del daño sufrido por tal impago a dicha sociedad. Por tanto, se debe desestimar el motivo segundo.

La sentencia objeto de este recurso de casación emplea una expresión que, a primera vista, confunde; dice "no ha quedado acreditado que la industria GALYCA, S.A. desconociera la situación patrimonial de PREFEXSA.." por lo que parece invertir la carga de la prueba y llegar a una presunción de que conocía tal situación patrimonial. Pero en las líneas siguientes deja claro que estima probado el hecho, inamovible en casación, de que la sociedad demandante conocía o al menos tenía dudas de la situación patrimonial de la sociedad que, al no cumplir su obligación de pago, ha provocado el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores. Pero no sólo esto, sino que este conocimiento no es el único, ni mucho menos, que acredita que no concurre el presupuesto esencial de falta de diligencia para que prospere la acción ex artículo 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Por ello, no aparece infracción del artículo 1253 del Código civil y el motivo se desestima.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso de casación, que se trata aquí en último lugar y la parte recurrente plantea con carácter principal, se refiere a la acción de responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima que establece la ley en el artículo 262.5 en relación con los artículos 262.1, 260.4 y 260.5, que los responsabiliza, de manera objetiva (así, sentencia de 23 de diciembre de 2003, que dice: "Hay que partir de que, como reitera la sentencia de 20 de octubre de 2.003, es una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que no hubo culpa; cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, ...para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002".) cuando no han promovido la disolución de la sociedad, en caso de descapitalización de la misma, en el plazo de dos meses.

En este motivo se exponen detalladamente los hechos. Sin embargo, la función de la casación es ajena a la cuestión fáctica y en este recurso debe partirse necesariamente de los hechos que la Sala de instancia expone como acreditados. La sociedad PREFEXSA era deudora de la demandante GALYCAS, S.A. respecto a la que no cumplió su obligación de pago y ha provocado la acción de responsabilidad de los administradores. Los hechos que declara aquella Sala son los siguientes; "tenemos que remontarnos a la situación de PREFEXSA tenía por el año 1993. Pues bien, en vista de las dificultades en la que se encontraba PREFEXSA, en el año 1994 se celebra junta general de accionistas, en donde se adoptan entre otros, los acuerdos de reducir el capital social, así como la disolución de la sociedad al amparo de lo establecido en el artículo 260 del Texto Refundido de Sociedades Anónimas, reducción o aumento de capital necesario para el restablecimiento de su equilibrio entre el patrimonio de la sociedad y el capital disminuido, como consecuencia de las pérdidas habidas, siendo la voluntad mayoritaria de los socios proseguir la continuidad de la Empresa, acuerdo de éste lleva a cabo por los Administradores Srs. Cristobal y Carlos María, que desde esta fecha conformaron el Consejo de Administración para el logro del reequilibrio patrimonial de la Empresa. A tales efectos se adoptaron unas medidas: expediente de regulación de empleo: negociación de deudas pendientes; y finalmente la reducción del capital. Así las cosas, con fecha 28 de diciembre de 1994 se celebra Junta General Extraordinaria donde se adopta la ampliación del capital social a 258.645.000 pesetas. Unica solución una vez decidido por unanimidad el rechazo de la disolución de la Empresa. En ejecución de dicho acuerdo se desembolsa 64.500.000 pesetas. De este modo reequilibrado el capital social y enervada la causa de disolución, un grupo de socios impugnó judicialmente el acuerdo tomado, promoviendo demanda de Juicio de menor cuantía nº 57/95 que fue seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Cáceres y posteriormente confirmado en recurso de Apelación rollo nº 207/95. En tal tesitura el 14 de marzo de 1996 se insta por los Sres. Cristobal y Carlos María la disolución de la Sociedad tramitándose al efecto los autos de menor cuantía 119/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres que da lugar a la sentencia firme de 1 de octubre de 1996 en la que precisamente se declara la disolución de PREFEXSA. "

No aparecen pues, los presupuestos objetivos de esta acción de responsabilidad, no se han infringido los preceptos que se alegan y el motivo debe desestimarse, junto con los demás, lo que lleva consigo la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de INDUSTRIAS GALYCAS, S.A., respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha 23 de noviembre de 1.998, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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