SAP Asturias 295/2017, 27 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2017
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución295/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00295/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000292/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veintisiete de julio de dos mi diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 425/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés, Rollo de Apelación nº 292/17, entre partes, como apelante y demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representada por la Procuradora Doña Inés Ucha Tomé y bajo la dirección de la Letrado Doña Elena Valero Galaz, y como apelados, impugnantes y demandantes DON Sabino y DOÑA Ángela, representados por la Procuradora Doña Nuria Arnáiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de abril de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que debo estimar la demanda interpuesta por D. Sabino y Dª Ángela, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. EFC, por lo que:

1- Se declara la abusividad y por tanto la nulidad radical de la siguiente estipulación, y por tanto teniéndola como no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2.005, la cláusula identificada:

SEXTO

INTERESES DE DEMORA- las cantidades vencidas y no satisfechas a sus respectivas vencimientos......devengarán el 18% aplicable sobre la cuota vencida e impagada......

2- Se condena a la demandada por aplicación del art. 1.303 CC a la devolución o restitución de cuantas cantidades que hubieran sido por la actora en concepto de intereses de demora aplicados a la entidad bancaria demandada sobre las cuotas periódicas del préstamo hipotecario impagadas, tras aplicar el interés remuneratorio.

3- Se declara la abusividad y por tanto la nulidad radical de la siguiente estipulación, y por tanto teniéndola como no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2.005, la cláusula identificada:

SEGUNDO

Amortización del préstamo: apartado a, b, c, d, de fracciones temporal; anexo 1.

Se condena al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario, procediendo para dicho recálculo a sustituir el sistema de amortización de fracciones temporales con capitalización de intereses y abono de cuotas contractuales por el sistema de amortización francés recuota constante, utilizado para el resto del plazo convenido para la devolución del capital prestado, según el tipo de referencia pactado, efectuando la devolución de su total importe mediante el abino en cuenta, sin el recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de las cantidades abonadas en cada momento en exceso al pago del capital.

4- se declara la abusividad y por tanto la nulidad radical de la siguiente estipulación n, de gastos de correo del contrato de préstamo hipotecario de fecha 5 de agosto de 2.005.

5- Se condena a la demandada a la demanda por aplicación del art. 1.303 del CC a la devolución o la restitución de cuantas cantidades que hayan sido abonadas por la actora en concepto de gastos de correo del préstamo hipotecario más intereses legales.

6- Se imponen costas a la demandada.".

Por auto de fecha 19 de abril de 2.017 se aclaró la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acuerdo:

Se debe aclarar la sentencia dictada el 3 de abril de 2.017 en los siguientes términos:

Se mantiene el fallo y la fundamentación de derecho, siendo una estimación sustancial que no afecta a la imposición de las costas, y exclusivamente desestimando la pretensión actora en cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaración de abusividad de los intereses moratorios, en los que se debe aplicar los intereses remuneratorios, frente a los pretendido por la parte actora de que no se aplicará ningún tipo de interés, por lo que puede ser objeto de apelación tal pronunciamiento por la misma, al no ser estimada en tal punto.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 5-8-2.005 los esposos Don Sabino y Doña Ángela suscribieron con la entidad "Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A." escritura pública, por la que la segunda concedía a los primeros un préstamo con garantía hipotecaria por el nominal de 119.200 €, cuya amortización se produciría mediante el pago de 360 cuotas de periodicidad mensual, fraccionándose el plazo para la amortización en cuatro períodos, los tres primeros comprensivos cada uno de 12 cuotas y el cuarto por el resto del tiempo pactado. En las tres primeras fracciones se pacta el pago de una suma fija periódica mensual (distinta y creciente en cada fracción), mientras que en la cuarta fracción o período el importe de la cuota mensual se calculará conforme al tipo de interés aplicable a dicha fracción o período, el capital pendiente y el tiempo que resta del pactado para la amortización.

En el primer período o fracción se pacta un tipo remuneratorio fijo y para el resto de las fracciones o períodos uno variable referido al tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las Cajas de Ahorro y como sustitutorio el tipo medio de los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre a más de tres años concedidos por el conjunto de entidades; para las tres primeras fracciones o períodos se pacta que los intereses devengados y no satisfechos se acumularán al capital (art. 317 C. Comercio) y para todos los períodos el criterio de imputar los pagos, en primer lugar a los intereses del capital, en segundo lugar al capital, luego a los intereses de demora, en cuarto lugar al reintegro de los pagos que por cuenta del prestatario haya hecho el prestamista y en último lugar al pago de comisiones y gastos repercutibles.

Además se pactó un interés moratorio del 18% y como gastos de cargo del prestatario, los de correo, teléfono u otros medios de comunicación que pudieran generarse.

Esto así los prestatarios instaron la nulidad de la cláusula financiera segunda, reguladora de los criterios para la amortización del préstamo, de la cláusula que fija el interés moratorio y de la que dispone de cargo del prestatario los gastos de correo.

Para sostener su nulidad argumentó que se trataba de condiciones impuestas, no negociadas y abusivas; más en concreto, respecto del sistema de amortización del préstamo alegaba que los prestatarios no habían sido debidamente informados de las consecuencias económicas negativas aparejadas al establecimiento durante los tres primeros períodos o fracciones de tiempo de una cuota fija, insuficiente para cubrir el interés periódico devengado mensualmente, de forma y en consecuencia que el capital permanecía intangible, sin amortizar o muy escasamente, a lo que se sumaba el efecto económico del pacto de anatocismo y todo lo cual no fue debidamente explicado en la fase precontractual y produce un resultado abusivo; el carácter abusivo del interés moratorio se sostuvo en la doctrina del TS expresada en sus sentencias de 22-4-2.015, 18-2 y 3-6-2.016 y el de los gastos de correo en cuanto son inherentes al préstamo.

La demandada contestó oponiéndose; respecto de las estipulaciones financieras relativas al sistema de amortización del préstamo, afirmó que no se trataba de un negocio complejo, sino de un préstamo hipotecario cuya comprensión está al alcance de cualquiera, que no se trata de condiciones generales sino fruto de la negociación y que son condiciones lícitas cuya redacción es clara y precisa y de cuya trascendencia económica fueron debidamente informados los prestatarios en la fase precontractual, a cuyo fin se emitió oferta vinculante, se les entregó el folleto de tarifas y de productos ofertados por la parte y un cuadro simulando la amortización previsible del préstamo durante el plazo de amortización pactado; respecto del pacto relativo al interés de demora, se allanó a la nulidad pero no a sus consecuencias en el sentido de que la retroacción de la nulidad no debía de afectar a los intereses de demora ya devengados y satisfechos, pues lo fueron, no en aplicación de la cláusula litigiosa, sino del art. 114 LH y la limitación que establece manteniéndose la vigencia del interés remuneratorio; y respecto de los gastos de correo, arguyó que se trata de un pacto lícito y en modo alguno abusivo, pues no es contrario a la buena fe ni causa un desequilibrio en el consumidor, tanto cuantitativamente como cualitativamente, en cuanto la normativa interna no dispone asignación expresa de cargo de una de las partes contratantes.

La sentencia de la instancia decretó la expulsión de las cláusulas financieras relativas al sistema de amortización por falta de trasparencia y abusividad y de gasto de correo con su efecto retroactivo; y respecto de la relativa al interés moratorio, recogió el allanamiento de la demandada y decretó la devolución de lo...

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