AAP Valencia 801/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:2011A
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución801/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000106/2017

VTA

AUTO Nº.: 801/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a 19 de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000106/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000586/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXA POPULAR CAIXA RURAL SCOOP, representado por el Procurador de los Tribunales EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado LUIS ENRIQUE CALERO RAMON y de otra, como apelados a Ramona representado por el Procurador de los Tribunales ESTEFANIA LAURA VERDU USANO, y asistido del Letrado ANTONIO MIGUEL DAROQUI ESTEBAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXA POPULAR CAIXA RURAL SCOOP.

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº

19 DE VALENCIA, en fecha 27-10-2016, contiene lasiguiente Parte dispositiva:" PARTE DISPOSITIVA Se deja sin efecto la ejecución despachada a instancias de CAIXA POPULAR-CAIXA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO VALENCIANA, contra Doña Ramona, con imposición de costas a la ejecutante."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXA POPULAR CAIXA RURAL SCOOP, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el Auto que, estimando la oposición a la ejecución en un procedimiento de ejecución hipotecaria, consideró que concurría un defecto procesal por no haber demandado al deudor (no hipotecante) del préstamo hipotecario, y haber demandado únicamente al hipotecante no deudor.

El auto en cuestión entendió que la mercantil deudora, una sociedad limitada respecto a la que se había seguido un procedimiento concursal y a la que no se había demandado, seguía teniendo capacidad para ser parte, aunque el concurso hubiera terminado acordando la extinción de la sociedad, por lo que debió necesariamente ser demandada.

Contra esa resolución interpone recurso de apelación la entidad demandante de ejecución. Alega, en síntesis, que no era necesario demandar a dicho deudor, la sociedad "Sagra servicios de artes gráficas, S.L.", porque en el proceso concursal se había declarado la extinción de la sociedad por inexistencia de bienes, lo que supone que el deudor no habría podido atender al requerimiento de pago, ni tampoco tendría sentido continuar contra ese deudor, si la ejecución hipotecaria no permitiera cobrar la totalidad de la deuda, continuar la ejecución contra el mismo como ejecución ordinaria.

SEGUNDO

En el caso presente debe partirse, pues se trata de hechos sobre los que no hay controversia, de los siguientes datos:

- La entidad Caixa Popular - Caixa Rural, S.Coop. de Crédito concedió un préstamo hipotecario a la mercantil "Sagra servicios de artes gráficas, S.L.", que compareció representada por su administradora doña Ramona, con la garantía hipotecaria de un inmueble propiedad de doña Ramona, hipotecante no deudor, quien también interviene en el préstamo como fiadora.

- Frente a la sociedad "Sagra servicios de artes gráficas, S.L." se seguía un procedimiento concursal ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, que finalizó por Auto de fecha 9 de septiembre de 2015, acordando la conclusión del concurso y la extinción de la citada mercantil por inexistencia de bienes y derechos, procediendo en su caso al cierre de la hoja de inscripción; y en el fundamento primero del auto se indica que los acreedores podrán inicial ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapaertura del concurso o no se declare nuevo concurso.

- La demanda inicial se formula con fecha 22 de marzo de 2016 y únicamente contra doña Ramona, como hipotecante no deudor.

TERCERO

El art. 685.1, LEC, al regular la demanda ejecutiva en el procedimiento de ejecución hipotecaria, establece que "la demanda ejecutiva deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes". Por tanto, del tenor de la norma resulta claro que cuando el deudor no coincide con el hipotecante, ambos deben necesariamente ser demandados. Y a la misma conclusión se llega de lo dispuesto en el art. 132, LH, según el cual "a los efectos de las inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. ..."

Pese a la claridad de las normas legales transcritas, tanto en la doctrina como en las resoluciones judiciales se encuentran posiciones que defiende que es innecesario demandar al deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria si no es propietario del inmueble hipotecado. En tal sentido puede citarse, además del AAP de Sevilla, Sec. 5ª, de 16 de octubre de 2012, Pte: Sanz Talayero, Rollo 5932/2012 -invocada por el apelante-, la STS de 12 de enero de 2015, Pte: Baena Ruiz, del Pleno, nº 770/2014, rec. 2820/2001, en la que, con relación al antiguo procedimiento del art. 131, LH, se afirma: " con apoyo en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria vigente en ese momento, se ha de tener en cuenta que mediante este proceso de ejecución se está ejercitando una acción real hipotecaria, de forma que lo que se pretende con la demanda es la realización de los bienes afectos y, de ahí, que deba dirigirse contra el propietario de dichos bienes independientemente de que éste fuera o no deudor de la obligación insatisfecha. Aunque doctrinalmente al interpretarse los preceptos que regulaban este procedimiento se tendía a comprender bajo el concepto de deudor no solo al obligado al pago personal sino también al tercer adquirente y al hipotecante, agrupando a todos como parte pasiva del mismo, sin embargo, por la naturaleza de la acción ejercitada, solo lo será el hipotecante de los bienes. Ello no empece para que el obligado principal al pago de la deuda sea requerido de pago necesariamente en este procedimiento, a fin de que evite con el cumplimiento de aquél la realización de los bienes afectos. Pero la demanda que persigue la realización de estos no tiene por qué dirigirse contra el mismo y sí sólo contra el propietario registral, por ser el sujeto pasivo de la obligación garantizada por este especial derecho real ".

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el art. 685 un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (legal) que obliga a demandar, necesariamente, a las personas que cita el artículo, y a la norma legal debe estarse. El precepto es muy claro; la expresión "y, en su caso", al contener la conjunción copulativa "y" los elementos que relaciona se suman, por lo que el texto obliga a demandar al deudor, siempre, junto a otros posibles demandados ("en su caso"), es decir, cuando los propietarios del bien hipotecado son distintos al deudor.

Por tanto, cuando el deudor no coincide con el hipotecante, porque el primero no es el propietario de la finca hipotecada, la ley exige que se demande a ambos, deudor e hipotecante no deudor, y sin la presencia de ambos en el proceso no puede seguirse el procedimiento de ejecución hipotecaria.

QUINTO

La siguiente cuestión que debe examinarse es si, en este caso concreto, al haber sido declarada en un procedimiento concursal la extinción de la sociedad deudora, era también necesario demandarla junto con el hipotecante no deudor.

Cierto es que el Tribunal Supremo, en su STS de 25 de julio de 2012, Pte: Salas Carceller, consideró que "la sociedad que ya no aparece inscrita en el Registro Mercantil carece de capacidad para ser parte en un proceso, de conformidad con lo establecido en el art. 6, LEC de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Pero en la jurisprudencia encontramos otras resoluciones que permiten afirmar lo contrario.

Así, la STS de 27 de diciembre de 2011, Pte: Arroyo Fiestas, en un supuesto en que la sociedad demandada había sido disuelta y liquidada, inscribiéndose tales actos jurídicos en el Registro Mercantil antes de la interposición de la demanda, transcribe los art. 109 y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vigentes entonces y referidos, respectivamente, al período de liquidación y al activo y pasivo sobrevenidos, y de su redacción deduce que "en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (RDGRN de 13 May. 1992)", y añade, con referencia a la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que "la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se...

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