SJMer nº 6, 3 de Mayo de 2022, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
ECLIECLI:ES:JMM:2022:7270
Número de Recurso382/2021

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 382/2021

ASUNTO : Sentencia def‌initiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TRES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos con el Nº 382/2021, a instancia de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., quien actúa representada por el Procurador Sr. Beltrán Marín y asistida del Letrado D. Ibán Albalde Sestelo; contra la mercantil MARKET BAS, S.L., y contra D. Lázaro, representados por la Procuradora Sra. Pereda Gil y asistida del Letrado D. Juan Carlos Moraleda Nieto; sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores sociales ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 15.4.2021 del Procurador Sr. Beltrán Marín en representación de la demandante se formuló demanda de proceso verbal contra las citadas demandadas, solicitando en el suplico de su demanda se condene a las demandadas al abono solidario de la cantidad de 2.419,09.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 20.5.2021, conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada a las demandadas, emplazando a las mismas para contestar a la demanda.

TERCERO

Por escrito de 30.7.2021 de la Procuradora Sra. Pereda Gil en representación de las codemandadas, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO

No interesada por las partes la celebración de vista, por Diligencia quedaron los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Pretensión de la actora.- Alegaciones de la demandada.

  1. - Ejercita la mercantil demandante, acumulando subjetiva y objetivamente distintas acciones, pretensión de condena dineraria de naturaleza contractual frente a la mercantil demandada MARKET BAS, S.L. [-en adelante MARKET BAS-], así como acción de responsabilidad individual frente al administrador social único D. Lázaro

    , alegando -en esencia-la demandante:

    (i) Que en virtud de relaciones comerciales existentes entre la distribuidora demandante y la mercantil MARKET BAS suministró entre diciembre de 2019 y enero de 2020 -inclusive- distintas mercancías destinadas a la hostelería y restauración, generándose las facturas y albaranes de entrega [-docs. nº 3.1 a 3.5 de la demanda-] por un importe global de 2.419,09.-€, que han resultado impagados.

    (ii) Que reclamado el pago de las mismas, por las demandadas se reconoció en abril de 2020 la realidad e importe de la deuda reclamada.

    (iii) Que la sociedad demandada, constituida en el año 2015, presentaba en sus últimas cuentas depositadas del ejercicio 2019, un activo total de 336.678,90.-€, siendo que fueron elaboradas y depositadas en febrero de 2021; que dicho activo ha desaparecido y se ha producido el cierre del local donde la demandada ejercía su actividad empresarial [-en cuanto resultó imposible la notif‌icación en el mismo-], existiendo una pluralidad de acreedores insatisfechos.

  2. - A ello se oponen las demandadas, alegando -en esencia- que dedicada la mercantil demandada a la hostelería y la restauración, la actividad se vio afectada a partir de marzo de 2020 por razón de las limitaciones y restricciones de movilidad y sanitarias por razón COVID-19, no habiéndose recuperado la misma por causas económicas tras la f‌inalización de aquella situación.

    Añade que consecuencia de dicha situación en fecha 26.5.2020 formuló la comunicación de negociaciones del art. 5.bis L.Co. [-actual art. 583 TRLCo-], que fue tenido por realizado mediante Decreto del Juzgado Mercantil nº 12 de Madrid de fecha 21.8.2020 [proced. nº 815/2020], solicitando posteriormente la declaración concursal que correspondió al Juzgado Mercantil nº 11 de Madrid, siendo declarado y concluido de modo simultáneo por Auto de 10.2.2021; por lo que resulta el propósito de disolución y liquidación ordenada a través de los cauces f‌ijados para ello; al tiempo que existieron ofrecimientos de pago aplazado y parcial, que fueron rechazados por la demandante.

TERCERO

Acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada.

  1. - Aportado junto con la demanda tanto los pedidos y facturas como los albaranes de entrega de los suministro de productos de hostelería al local regentado por la mercantil MARKET BAS, procede tener por acreditada la deuda de los suministros facilitados a satisfacción de la demandada entre los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020 -ambos inclusive-.

  2. - Junto a ello, unido el reconocimiento de deuda realizado a través de comunicaciones electrónicas entre las partes, así como incluido el crédito ahora reclamado dentro de la relación de acreedores acompañada a la comunicación de negociaciones y solicitud concursal, debe tenerse por acreditada dicha deuda por el importe reclamado.

CUARTO

Acción de responsabilidad individual [ art. 241 LSC ]

A.- Régimen jurídico.

  1. - En interpretación del régimen de responsabilidad individual de los administradores sociales por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados con incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, que causalmente determinen un daño directo en el patrimonio de terceros [-entre ellos, los acreedores sociales por deterioro o impago del crédito-], af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.11.2019 [ROJ: STS 3626/2019] que "... Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identif‌icar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráf‌ico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo ).

    Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identif‌icar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calif‌icarse de ilícito

    orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito " ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).

    Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dif‌icultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito ..." [-énfasis añadido-].

    En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019], con cita de la doctrina recogida en sus sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo.

  2. - Igualmente af‌irma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.12.2020 [ROJ: STS 4072/2020] que "... Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio

    , 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo ...", añadiendo que "... Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se inf‌iere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño...

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