AAP Valencia 345/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
Número de resolución345/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000421/2021

AUTO Nº 345

Ilmos. Sres.:

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 21 de septiembre de 2020 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN DE TITULO NO JUDICIAL 421-2021 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE XÀTIVA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA(SAREB) representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA VIDAL CERDA y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA AZUCENA CUQUERELLA CUQUERELLA, y, de otra, como demandadaapelada D. Laureano, Hernan y Leonardo, no personadas ante este Tribunal.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 21 de septiembre de 2020 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

SE DESESTIMA el recurso de REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB) contra el Decreto de fecha 21/05/2020, por el que se decretaba el ARCHIVO del presente procedimiento, que de este modo se conf‌irm en su integridad.

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA(SAREB) interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar respecto a la declaración de extinción de la mercantil demandada, tanto la doctrina jurisprudencial como la Dirección General de los Registros y del Notariado declaran que después de la cancelación registral persiste

todavía la personalidad jurídica la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten. que dicha extinción formal no implica que pueda continuar el procedimiento, siendo parte la mercantil demandada, totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular. Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª, nº 324/2017, rec. 197/2015 de 24 de Mayo de 2017, que ratif‌ica la posición contenida en las Sentencias de dicha Sala, Sentencia de 20 de marzo de 2013 y de 27 de diciembre de 2011.La entidad concursada ha de conservar personalidad jurídica residual hasta la completa liquidación de sus bienes y hasta la extinción de todas las relaciones jurídicas pendientes, además de haber quedado acreditada la existencia de bienes propiedad de la entidad demandada pendientes de ejecutar y no realizados en el seno del concurso.

En segundo lugar, respecto a la existencia de bienes propiedad de la mercantil demandada ha quedado acreditada la existencia de bienes propiedad de la entidad demandada que no fueron ejecutados en el seno del concurso, dicha situación se ref‌iere en el informe aportado de la AC, concretamente en su página 20 y siguientes, AP Valencia, sec. 9ª, A 19-06-2017, nº 801/2017, rec. 106/2017.

TERCERO

Dándose traslado a las demás partes que nada opusieron.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 17 de noviembre de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE RESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA (SAREB)en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede acordar la continuación del procedimiento de ejecución de titulo no judicial contra la ENTIDAD MERCANTIL PRIMERA LINEA DE GOLF EN VALENCIA LITORAL SL.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

"PRIMERO: La representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB), se presentó escrito en el que se solicitaba la revisión del Decreto de fecha 21/05/2020, por el que se decretaba el ARCHIVO del presente procedimiento argumentando que pese a que el Auto nº 41 de fecha 25/02/2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en el Concurso Ordinario 1191/2014 establece que, conforme al artículo 178-3, en los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución f‌irme, numerosa jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y sobre todo del Tribunal Supremo, contemplan la postura de la Dirección General de Registros y del Notariado que declara que, después de la cancelación registral persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular; que la entidad demandada sí tiene personalidad jurídica suf‌iciente para ser demandada; y la def‌initiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir; la entidad PRIMERA LÍNEA DE GOLF EN VALENCIA LITORAL, S.L. puede ocupar la posición de demandada en el procedimiento de ETNJ, no pudiéndose estar al carácter literal del Auto de Conclusión del Concurso; e incluso de la propia certif‌icación del Registro Mercantil que declara disuelta y extinguida la mercantil demandada; Ha quedado acreditado del presente procedimiento y de los documentos aportados la existencia de bienes propiedad de la entidad demandada pendientes de ejecutar y que no se realizaron en el seno del concurso.

La parte ejecutada no constestó al recurso de revisión interpuesto.

Vistos los argumentos de la ejecutante/recurrente la juzgadora debe DESESTIMAR el recurso, puesto que el recurrete pretende que se dicte una resolucion argementando que no se puede estar al sentido literal del Auto nº 41 de fecha 25/02/2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 en el Concurso Ordinario 1191/2014 ni de la propia certif‌icación del Registro Mercantil que declara disuelta y extinguida la mercantil demandada, sin embargo no consta que nadie se haya opuesto o impugnado el mencionado Auto y la mencionada certif‌icación, y es más, la recurrene basa su recurso en el art. 178.3 de la Ley Concursal, y el contenido de este precepto no es el que la recurrente expone en su recurso. Por lo expuesto y siendo que que el AUTO mencionado dictado por el órgano mercantil habla de la inexitencia de bienes y derechos de la entidad demanada, y el propio informe de

la Administración concursal ya consta que la venta actual de las parcelas ni siquiera podría cubrir el crécdito privilegiado del SAREB, debe desestimarse el recurso.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.".

TERCERO

Es necesario iniciar la resolución de la cuestión planteada al Tribunal establecer lo acontecido en el proceso. Así:

1)Se insto proceso de ejecución de titulo no judicial instado por SAREB contra ENTIDAD MERCANTIL PRIMERA LINEA DE GOLF EN VALENCIA LITORAL SL y otros.

2)La entidad ejecutante solicito que dado que en el procedimiento concursal de la entidad mercantil PRIMERA LINEA DE GOLF EN VALENCIA LITORAL SL 1191/2014 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de los de Valencia había recaído providencia de fecha 15 de Diciembre de 2015 en la que se declara la NO AFECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE LA CONCURSADA de determinados bienes de la misma, interesando mediante el presente escrito la CONTINUACIÓN de la presente ejecución conforme a lo dispuesto en el art. 55 y 56 de Ley Concursal.

3)En el procedimiento concursal se dictó Auto de fecha 25-2-2020 en el que se acordó:

1.- SE DECLARA CONCLUSO EL CONCURSO DE ACREEDORES DE PRIMERA

LINEA DE GOLF EN VALENCIA LITORAL SL.

2.- Se acuerda la extinción de PRIMERA LINEA DE GOLF EN VALENCIA LITORAL SL, decretándose la cancelación de su hoja registral de inscripción. Para su efectividad, líbrese mandamiento al Sr. Registrador Mercantil de la Provincia.

3.-Se aprueba la cuenta rendida por la administración concursal en su informe de fecha 31 de octubre de 2019.

4) La entidad ejecutante solicito la continuación a los efectos del art. 55 y 56 Ley Concursal.

5) Por Decreto de fecha 21 de mayo de 2020 se acordó que dado que el Juzgado de lo mercantil número 1 de los de Valencia, y en concurso abreviado de la entidad mercantil recayó la resolución antedicha por la que se había dictado archivo por ausencia de bienes y se acordó la extinción de la mercantil procedía el archivo de la ejecución instada por carecer de objeto respecto a la entidad mercantil ejecutada.

Interpuesto recurso de revisión se resolvió por el Auto apelado

"la recurrente basa su recurso en el art. 178.3 de la Ley Concursal, y el contenido de este precepto no es el que la recurrente expone en su recurso. Por lo expuesto y siendo que que el AUTO mencionado dictado por el órgano mercantil habla de la inexistencia de bienes y derechos de la entidad demandada, y el propio informe de la Administración concursal ya consta que la venta actual de las parcelas ni siquiera podría cubrir el crédito privilegiado del SAREB, debe desestimarse el recurso.".

CUARTO

Ciertamente el 178-3 Ley Concursal regulador de los efectos de la conclusión del concurso establece:

"3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por...

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