SAP Barcelona 310/2017, 7 de Julio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2017
Número de resolución310/2017

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148022236

Recurso de apelación 998/2015 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 123/2014

Parte recurrente/Solicitante: Rosalia

Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban

Abogado/a: Lourdes CUERVO CARBALLO

Parte recurrida: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: José Mª. CARBONELL ROS

SENTENCIA Nº 310/2017

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asuncion Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Asuncion Claret Castany

Lugar: Barcelona

Fecha: 7 de julio de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 3 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº. 123/2014 - 4ª, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona, a fin de resolver el recurso de

apelación interpuesto por e/la Procurador/aXavier Valcarce Santisteban, en nombre y representación de Rosalia contra SENTENCIA nº. 151 / 2015 de fecha 18 de junio de 2015, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

Segundo

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y, finalmente, se señaló para la deliberación, votación y fallo en fecha 6 de julio de 2017, quedando las actuaciones para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia dictada en la instancia, tras establecer a tenor de la prueba practicada que no es posible determinar quien fue el causante del accidente de circulación ocurrido en fecha 9 de octubre de 2012 en la intersección de la c/. J. Antoni Mª. Claret - Lepanto de Barcelona, acoge el reparto por mitad en la responsabilidad, y tras fijar el periodo de sanidad en 60 días no impeditivos, frente a los 92 días, impeditivos reclamados, y no conceder la secuela reclamada, síndrome postraumático cervical, ni tampoco el factor de corrección del 10 % al entender no procede en la incapacidad temporal fijar la cantidad indemnizatoria en 1053 €, sin conceder el interés del artículo 20 L.C Seguro a la vista de la concurrencia de culpas y la exigencia de decisión judicial para determinar la responsabilidad. Frente a dicha sentencia se alza la parte actora interesando la revocación por los motivos que siguen: 1 ) Infracción del artículo 1 RDL 8 / 2004, 29 octubre en relación a la jurisprudencia del T. Supremo a partir de la Sentencia de 10 de septiembre de 2012 ; 2 ) Error en la valoración de la prueba pericial médica en relación a la testifical - pericial y documental; 3 ) Procedencia del factor de corrección por perjuicios económicos en la Tabla V del Baremo; 4 ) Infracción del artículo 20

L.C Seguro .

Segundo

A partir de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 ( posteriormente reiterada en las Sentencias de la misma Sala de 4.2.2013 y 29.10.2014 ), es doctrina jurisprudencial el que en casos de colisiones recíprocas de vehículos de motor en los que no existe prueba concluyente de cuál de los conductores implicados fue el causante del accidente, cada uno de tales conductores resultará responsable de los daños producidos al contrario, incluso en caso de daños materiales.

Dicha sentencia indica que frente a la tradicional responsabilidad subjetiva o por culpa ( en la que constituye título de imputación la negligencia del agente causante del resultado dañoso ), la LRCSCVM hace derivar del riesgo específico de la circulacion la responsabilidad que regula, tanto en el supuesto de daños personales como materiales.

Y que respecto a estos últimos, la remisión que la propia Ley establece al cumplimiento de los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil comporta que dicha responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al clásico principio jurisprudencial de inversión de la carga de la prueba, de manera que es el causante del daño quien, para quedar exonerado, ha de demostrar que actuó con plena diligencia en la conducción.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012, a los efectos de unificar la doctrina sobre la materia y con el expreso efecto de fijar jurisprudencia, declara que en el supuesto de que el accidente se produzca por la colisión de dos vehículos, como aquí sucede, y no acreditara ninguno de los implicados la concurrencia de una causa de exoneración ( tratándose de lesiones, interferencia de la culpa exclusiva del otro implicado o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo y, en el caso de daños materiales haber obrado con total diligencia en la conducción ), procede declarar la recíproca responsabilidad en la proporción en que cada uno de los conductores haya contribuído al resultado y, en su defecto, esto es, cuando no quede justificado el concreto porcentaje de incidencia causal, que ambos han de responder de los producidos al contrario.

Esta doctrina viene reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2013, al indicar que " el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación ( una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor - ( cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción ) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el " onus probandi " ( carga de la prueba ),

características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de

daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia".

Y en el más reciente Auto de fecha 28 de enero de 2015, el Tribunal Supremo declara con claridad meridiana: "Respetada esa base fáctica la doctrina de esta Sala fijada en la Sentencia de Pleno de fecha 10 de septiembre de 2012 no resulta aplicable al presente caso por responder a un presupuesto fáctico diverso al en ella contemplado. Dicha doctrina cuya aplicación pretende la recurrente es aplicable, por así determinarlo expresamente, a los supuestos recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos, supuesto no concurrente en el presente caso en el que ha quedado pefectamente probada la contribución causal de cada uno de ellos".

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, y partiendo de los hechos acreditados una vez revisadas las actuaciones, no podemos compartir las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia. Pues no pudiendo concluirse quien de los dos conductores ocasionó el accidente, si el ciclomotor conducido por la Sra. Rosalia o bien el turismo conducido por la Sra. Begoña, lo procedente será que la aseguradora del conductor demandado venga obligada a responder frente a la actora de los daños y perjuicios ocasionados a resultas de la colisión.

El motivo se acoge.

Tercero

Entrando en el examen del segundo de los motivos de apelación esto es el periodo de incapacidad temporal y secuelas de la lesionada hemos de concluir tras el reexamen del acervo probatorio que asiste razón a la recurrente, en los términos que a continuación se detallarán.

En cuanto a la determinación del alcance de la incapacidad...

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