SAP La Rioja 323/2018, 5 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:521
Número de Recurso335/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución323/2018
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00323/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002310

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000335 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2016

Recurrente: Sacramento

Procurador: PAULA CID MONREAL

Abogado: XAVIER COCA VERDAGUER

Recurrido: AMSYR AGRUPACIO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Plácido, OCASO, S.A., COMPAÑIA DE

SEGUROS Y REASEGUROS, Raúl

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA, CARINA RAQUEL GONZALEZ MOLINA

Abogado: SUSANA CASTILLO DOÑATE, SUSANA CASTILLO DOÑATE, IDOYA OJEDA DIEZ, IDOYA OJEDA DIEZ

S E N T E N C I A nº 323/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 5 de Octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 275/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 335/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Paula Cid Monreal, en nombre y representación de doña Sacramento, debo condenar y condeno a don Raúl y Seguros Ocaso, S.A., don Plácido y Amsyr a abonar solidariamente a la actora la suma de 242,01 euros, más los intereses legales, que para las entidades aseguradoras serán los del artículo 20 LCS desde el 17 de septiembre de 2014, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Sacramento se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 5 de julio de 2018. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por doña Sacramento frente a don Raúl, la compañía de seguros Ocaso, don Plácido y la compañía de seguros Amsyr, en reclamación de la suma de 6560,56 euros más intereses por las lesiones que alega la demandante sufrió como consecuencia del ataque de dos perros, un pastor vasco propiedad de don Raúl, y un bóxer propiedad de don Plácido

, y asegurados en las respectivas compañías aseguradoras, ataque que tuvo lugar el día 17 de septiembre de 2014 en el parque Clavijo de Logroño. Frente a dicha reclamación el juez a quo estima la demanda solo en la cantidad de 242,01 euros más intereses, razonado el juez a quo que no ha quedado acreditado que la mordedura que sufrió la demandante en pabellón auricular fuera causada por los perros de los demandados y no por el propio perro de la demandante, un Yorkshire, al que esta tenía en sus brazos al momento inmediato al ataque de los otros perros.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando en síntesis en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado a juicio de la apelante, con la declaración testifical de don Donato que la mordedura en la oreja se la causó el perro pastor vasco, no habiendo valorado correctamente el juez de instancia dicha declaración. Dicho testigo declaró que doña Sacramento tenía agarrado a su perro de pequeño tamaño, con los brazos por debajo del pecho, a la altura de la barriga, y no a la altura de los hombros, por lo que no podía alcanzar a morder a su dueña en la oreja, en la posición y lugar en que lo tenía la señora Sacramento, no le pudo morder su perro, por lo que necesariamente tuvo que ser uno de los otros dos perros, los que atacaban a doña Sacramento, los que le causaron la mordedura, en concreto el perro pastos vasco, tal como señaló el testigo, que pudo ver perfectamente donde tenía la señora Sacramento a su perro por encontrarse, tal como declaró el testigo a una distancia de cinco metros de doña Sacramento . Añade la apelante que si le hubiere mordido su perro doña Sacramento lo hubiera soltado en un acto reflejo, y no lo hizo. El testigo se giró al oír los gritos, y no pudo precisar si cuando se giró ya le habían mordido en la oreja o no a doña Sacramento, pero el testigo vio que doña Sacramento tenía a su perro en brazos y que no lo soltó, como hubiera hecho por una acto reflejo si le hubiera mordido. El testigo declara que no pudo ser que a doña Sacramento le mordiera su perro, que vio al perro grande saltar repetidas veces, que fue el perro grande el que hizo daño a doña Sacramento, y este perro es el pastor vasco asegurado en Ocaso, que saltaba y podía alcanzar la oreja de doña Sacramento, y bien morderle o bien dañarla con un zarpazo. Añade la parte apelante que no pueden tenerse en cuenta las conclusiones del doctor Bartolomé acerca de que de haber sido el perro asegurado en Ocaso el que mordió en la oreja a doña Sacramento hubiera causado arrancamiento y pérdida de sustancia, pues el doctor Bartolomé es especialista en traumatología y valoración del daño corporal, y pretende una reconstrucción de los hechos como si de otro perito se tratara, sin haber visto el ataque, sin haber examinado a doña Sacramento y sin ninguna base científica. Ha quedado acreditado que los perros de los demandados atacaron a doña Sacramento y le causaron lesiones, siendo absurdo que una lesiones no se atribuya a ese ataque. Procede pues estimar cuando

menos la indemnización por las lesiones objetivadas por el médico forense, ajeno a las partes, y por las que resulta una indemnización de 5515,29 euros. Y suplica a la Sala estime el recurso y estime parcialmente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Para la adecuada resolución del recurso ha de partirse de la acción que se ejercita en la demanda, que no es otra que la de indemnización de los daños y perjuicios causados conforme a lo dispuesto en el art. 1905 del Código Civil.

Dicho precepto contempla un supuesto de responsabilidad por el riesgo creado al utilizar un animal, sin otra exoneración que la fuerza mayor o la culpa de la víctima ( STS 15 marzo 1982 y 26 enero 1986, 24 noviembre 2004, entre otras).

Al respecto, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2007: " ha de partirse del contenido del artículo 1905 del Código Civil, que establece la obligación de reparar el daño causado por animales, atribuyendo dicha responsabilidad al poseedor del animal o a quien se sirva de él. El precepto dice literalmente: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".

La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905, como tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957, 26-1-1972, 15-3-1982

, 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo causalidad material".

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de...

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