SAP Valladolid 251/2017, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2017:979
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2017
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00251/2017

N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0005307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318 /2016

Recurrente: EDIFICIOS MARSAN S.L.

Procurador: PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO

Abogado: JUAN FRANCISCO MARZAL GIL

Recurrido: ROYBA 98 S.L.

Procurador: IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ

Abogado: LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO

S E N T E N C I A nº251

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000318/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133/2017, en los que aparece como parte apelante, EDIFICIOS MARSAN S.L., representado por el Procurador de los tribunales,

Sra. PAULA MARGARITA MAZARIEGOS LUELMO, asistido por el Abogado D. JUAN FRANCISCO MARZAL GIL, y como parte apelada,

ROYBA 98 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ, asistido por el Abogado D. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO, sobre reintegro de cantidades aportadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2017, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2017 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON ÍÑIGO LLANOS GONZÁLEZ, en nombre y representación de ROYBA 98, S.L. contra EDIFICIOS MARSAN, S.L., representada por el Procurador DOÑA PAULA MAZARIEGOS LUELMO, se condena a la parte demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (329.138,70 €), más los intereses legales, así como al pago de las costas causadas en esta instancia."

Ha sido recurrido por la parte demandada EDIFICIOS MARSAN S.L., habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil EDIFICIOS MARSAN, S.L

El recurso de apelación se presenta un triple fundamento:

1) En primer lugar, y sin que hubiera sido alegado en primera instancia por la demandada, se interesa que se acuerde la falta de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para conocer del asunto ex art. 86 ter 2 a) LOPJ, correspondiendo la competencia al Juzgado de lo Mercantil y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha. El argumento utilizado es que el documento por el que se renuncia por el socio al 50% del capital el 1 de julio de 2003, es realmente un pacto de socios reservado (art. 29 LSC), por lo que no es oponible a la sociedad. Nos encontraríamos, por tanto, ante una pretensión ejercitada al amparo de la normativa de sociedades, cuya competencia objetiva y excluyente debe ser atribuida al órgano mercantil.

2) Por lo que respecta al fondo del asunto, se considera que el juzgador de instancia no valoró correctamente el documento de fecha 1 de julio de 2003, pues se realiza una asimilación incorrecta entre el contrato de préstamo mercantil del socio a la sociedad, con el que denomina pacto de socios por el que se acuerda la devolución del préstamo en determinados supuestos. No es posible, en su opinión, vincular la voluntad de la sociedad en base a un documento suscrito únicamente por los socios, pues ambos presentan distinta naturaleza contractual, no pudiendo este último determinar las condiciones de cumplimiento del contrato de préstamo mercantil suscrito por los órganos sociales.

En este mismo motivo de impugnación, se incide en que no resulta de aplicación al caso de autos la doctrina de los actos propios utilizada por el juzgador en la sentencia recurrida al no concurrir los requisitos jurisprudenciales que le son aplicables. Por otra parte, se insiste en que no es cierto que el documento suponga un verdadero perjuicio para el actor pues al solicitar la devolución del capital sin tener en cuenta la situación financiera de la sociedad, se ocasiona también un daño a la misma. Respecto a la interpretación de la devolución, se sostiene que lo único que obliga el documento es a tener por solicitada la devolución, pero el documento no prevé la devolución real o efectiva de la cantidad, de la misma manera que tampoco contempla la devolución simultáneamente interesada por los dos socios, u otras situaciones posibles relacionadas con el acuerdo.

Finalmente, el apelante defiende que el contrato de aportación de dinero lo fue para fondos de capital u obligaciones subordinadas, y no propiamente un préstamo con obligación de la sociedad de devolverlo.

3) Por último, se recurre el pronunciamiento judicial relativo a la condena al pago de los intereses, entendiendo que la renuncia al 50% del capital (obligación principal), debe conllevar la renuncia al pago de los intereses (obligación accesoria).

SEGU NDO .- Sobre la competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia ( art. 86 ter 2.a LOPJ )

Como cuestión previa nos gustaría referirnos a la alegación de vulneración del principio procesal " in apellatione nihil innoventur " ( art. 412 LEC ; " perpetuatio jurisdictionis" ) vertido por la parte apelada en su escrito de oposición, y planteado sobre el argumento de que documento nº 23 es un pacto de socios de los regulados en el art. 29 LSC es una cuestión novedosa, no alegada en su momento, por lo que debe ser rechazada por su carácter extemporáneo.

Sin embargo, siendo cierto que la parte demandada no aludió en ningún momento al art. 29 LSC en su contestación, no se puede negar que un motivo esencial de la oposición a la demanda fue precisamente la falta de efectos del doc. 23 respecto de la sociedad demandada por haber sido firmado únicamente por socios (hecho 9º, 15º, 16º y, en el apartado relativo a la fundamentación jurídica, la excepción procesal de falta de legitimación y en su apartado III). Por ello, con independencia del derecho positivo aplicable y su interpretación (que estaría en el ámbito del iura novit curia ), no puede concluirse, sin caer en una interpretación en exceso rigorista, que la sociedad demandada no se opuso expresamente a los efectos del pacto por ser ajeno al mismo (reservado o desconocido a ella), por lo que ninguna indefensión se le ha generado en segunda instancia al introducir en su apelación la actora una referencia normativa concreta en apoyo de un argumento indiscutiblemente alegado en plazo.

Pues bien, entrando de lleno en la falta de competencia objetiva esgrimida en el escrito de apelación, cuya apreciación podrá ser de oficio por el juez o Tribunal en cualquier momento del proceso ( art. 48.1 LEC ), incluso en fase de apelación ( art. 48.2 LEC ), resulta que el art. 86 ter 2 a) LOPJ establece que los juzgados de lo mercantil "conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas".

Como expusimos en el anterior fundamento de derecho, se argumenta por el recurrente que el documento nº 23 de la demanda, de fecha 1 de julio de 2003, es realmente un pacto de socios reservado, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29 LSC, y no es oponible a la sociedad. Nos encontraríamos, por tanto, ante una pretensión ejercitada al amparo de la normativa de sociedades, cuya competencia objetiva y excluyente debe ser atribuida al órgano mercantil.

Con independencia de que el planteamiento de la cuestión competencia ha sido formulada de forma extemporánea, y de que escasa relevancia práctica se aprecia en fase de apelación a la vista que el conocimiento del recurso ha sido turnado a la sección mercantil de la Audiencia Provincial, y que el ponente asignado es el magistrado especialista para tales asuntos, hemos de señalar que nos inclinamos por atribuir con carácter general a los juzgados de primera instancia la competencia para conocer de las acciones por las que directamente se solicite el cumplimiento de pactos parasociales, no obstante, no resulta ocioso analizar en cada caso la naturaleza de pacto de socios cuya aplicación se pretende para dilucidar la medida en la que el pacto incide, siquiera indirectamente, en el cumplimiento de la normativa societaria.

La doctrina suele diferenciar tres categorías de pactos parasociales: los pactos de relación, los pactos de atribución y los pactos de organización . Los de relación son aquellos que regulan de manera directa las relaciones recíprocas entre los socios, esto es, sin intervención de la sociedad; la segunda tipología ( atribución ) pretenden procurar algún tipo de ventajas a la...

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