AAP Valencia 115/2021, 28 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución115/2021

ROLLO NÚM. 000496/2021

V

AUTO Nº.:115/2021

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DON RAFAEL J. JUAN SANJOSÉ

En Valencia a veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000496/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000238/2020, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ESTRELLA REQUENA FARINOS, y de otra, como demandada apelante a AUREN CONSULTRES VLC S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ALMUDENA LLOVET OSUNA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Secundino .

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 18 de diciembre de 2020, contiene la siguiente Parte dispositiva:"DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIÓN A TRAMITE DE LA RECONVENCION formulada, dejando sin efecto el Decreto de 23/07/2020 por caracer este Juzgado de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada en la reconvención, continuando las actuaciones respecto de la demanda principal, y todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada a plantear a plantear lo expuesto en la reconvención ante el Juzgado de 1ª Instancia que territorialmente corresponda, que es el competente para conocer de la anterior solicitud.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Secundino, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha planteado recurso de apelación por la representación de la sociedad demandada Auren Consultores VLC, S.L. contra el auto de 18 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en el seno del Juicio Ordinario 238/2020 que declara la inadmisión de la demanda reconvencional formulada por la parte demandada Auren Consultores VLC, S.L. por concurrir falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de la misma, siendo el actor inicial D. Secundino .

En la demanda se ejercita una acción de impugnación de la valoración de sus participaciones sociales, de forma que el actor no está de acuerdo con la valoración dada a sus participaciones sociales y reclama, por los hechos y con los fundamentos que expone y que no son objeto de este recurso, el importe de 107.443,08 euros y su pago conforme al art. 353 LSC.

Admitida a trámite la demanda mediante decreto de 13 de marzo de 2020, se presentó contestación y demanda reconvencional por la sociedad demandada, a partir de la página 25, " en reclamación de daños y perjuicios por el lucro cesante causado a mi patrocinada por el actor " por importe de 211.192 euros. Sucintamente, la demanda reconvencional se sustenta en que la exclusión del actor como socio se debió a los incumplimientos sistemáticos y reiterados de las obligaciones y requisitos derivados de la condición de socios contenidas en el Reglamento Interno (arts. 2, 3 y 12) y que se llevara numerosos clientes y por ello le reclaman el perjuicio causado, que consideran se debe compensar con el eventual importe en que se valoren sus participaciones sociales. Con su escrito aportaron 132 documentos.

A consecuencia de la demanda reconvencional se dictó decreto de admisión a trámite de la demanda reconvencional en fecha 24 de julio de 2020 y se dio traslado a la parte demandada reconvenida para que contestara, acontecimiento que se tuvo por efectuado mediante diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2021, que convocó a las partes a la celebración de audiencia previa. La contestación a la demanda reconvencional no planteó declinatoria ni cuestionó de ninguna forma la competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer de dicha demanda reconvencional.

En el acto de la audiencia previa, el juez a quo planteó, de of‌icio, la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda reconvencional, dando traslado a la partes en el mismo acto y resolviendo por auto de 18 de diciembre de 2020 -misma fecha de celebración de la audiencia previa-, objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

El auto de 18 de diciembre de 2020 resuelve, de forma escueta, la " INADMISIÓN A TRAMITE DE LA RECONVENCIÓN formulada, dejando sin efecto el Decreto de 23/07/2020 por carecer este Juzgado de competencia objetiva para conocer de la acción ejercitada en la reconvención, continuando las actuaciones respecto de la demanda principal, y todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada a plantear a plantear lo expuesto en la reconvención ante el Juzgado de 1ª Instancia que territorialmente corresponda, que es el competente para conocer de la anterior solicitud ".

Se fundamenta en los arts. 406.2 LEC y el art. 86 ter.2 LOPJ. Considera que, conforme el tenor del art. 86 ter.2 LOPJ, el Juzgado Mercantil carece de competencia objetiva para conocer la acción planteada en la demanda reconvencional y por ello no concurre el requisito previsto en el art. 406.2 LEC para su admisión.

Expone que la demanda reconvencional contiene una reclamación de responsabilidad contractual ( Arts. 1089, 1091, 1100, 1108, 1254, 1255, 1258, 1278, y 1278 CC) y extracontractual ( Art. 1902 CC), que no tiene encaje en ninguna de las acciones de la Ley de Sociedades de Capital o de la Ley de Competencia Desleal y, por ello, de acuerdo con el art. 86 ter LOPJ, la competencia es de los Juzgados de Primera Instancia.

El recurso de apelación se centra en dar razones por las que el Juzgado Mercantil debe conocer de la demanda reconvencional y expone que la reclamación que lleva a cabo la demanda reconvencional trae causa del incumplimiento del Reglamento de Régimen Interno entre socios y sociedad, cuya decisión se sustenta en normas reguladoras de sociedades mercantiles y que ejercita acción de responsabilidad contractual y, alternativa o subsidiariamente acción de responsabilidad extracontractual, y daños y perjuicios contra el actor reconvencional.

En su apoyo cita la STS de 3 de noviembre de 2014 sobre pactos parasociales y la SAP Valladolid de 28 de junio de 2017 sobre los pactos de relación, de atribución y de organización, considerando que nos encontramos ante pactos de organización y sigue la vis atractiva de la jurisdicción mercantil por la referencia expresa de los arts. 28 y ss LSC.

Por último, señala que concurre la paradoja de que se admitiría una alegación de crédito compensable por daños y perjuicios del art. 408 LEC y no se admite la demanda reconvencional por el art. 406.2 LEC.

Dado traslado del recurso de apelación a la parte actora principal, al igual que hizo en el acto de la audiencia previa, considera que debe mantenerse la competencia de los Juzgados Mercantiles, sin perjuicio que solicite la desestimación de la demanda reconvencional.

Def‌iende que se reclamación una indemnización por la vulneración de la prestación accesoria ex art. 86 LSC y por ello sería competencia del Juzgado Mercantil, dado que se habría incumplido el art. 12 del Reglamento

de Régimen Interno con relación a la obligación de no prestar servicios por cuenta ajena o propia a empresas o profesionales distintos de la f‌irma.

Por ello solicita, igual que la parte recurrente, que se declare la competencia de los Juzgados Mercantiles para conocer de la demanda reconvencional.

TERCERO

Competencia objetiva para conocer de los pactos parasociales

En el recurso de apelación se pone de manif‌iesto, igual que consta en el escrito de demanda reconvencional, la existencia de un Reglamento de Régimen Interno entre los socios. Si bien la acción ejercitada en la demanda reconvencional es la acción de responsabilidad contractual o extracontractual y se reclama un importe por lucro cesante -en otra ocasión lo denomina "perjuicio económico por la vulneración del Reglamento de Régimen Interno"- lo cierto es que el fundamento último radica en el incumplimiento de dicho Reglamento por el actor principal, lo que habría dado lugar a su exclusión como socio de Auren Consultores VLC, S.L. en la junta extraordinaria de 17 de mayo de 2019.

Nos encontramos, por tanto, ante una alegación de incumplimiento de pactos parasociales y sus consecuencias por la propia sociedad y procede analizar qué órganos judiciales tienen competencia para conocer de los mismos, adelantando desde este momento que no es una cuestión pacíf‌ica y que obliga a estar al caso concreto.

En el AAP Barcelona, Sec. 15ª, de 9 de febrero de 2012 (ROJ: AAP B 6516/2012 ) se suscita un conf‌licto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia, que rechazó su competencia ab initio y un Juzgado Mercantil que tramitó una declinatoria de falta de jurisdicción. Concluye la competencia del Juzgado de Primera Instancia porque " El art. 86ter LOPJ regula el alcance de las materias a cuya competencia objetiva alcanzan los juzgados de lo mercantil, entre las que se encuentran " todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional -civil- se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas " ( art. 86ter.2 a) LOPJ ). La asociación demandada no tiene la condición ni de sociedad mercantil ni de cooperativa, sino de asociación civil, cuya regulación no es mercantil sino que se encuentra en el Libro III del Código Civil de Catalunya, y consiguientemente es ajena...

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