ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:5449A
Número de Recurso4023/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4023/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4023/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Edificios Marsan, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 aclarada por auto de 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

SEGUNDO

La representación procesal de la sociedad mercantil Royba 98, SL, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 aclarada por auto de 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

TERCERO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

CUARTO

Por escritos presentados en fecha 24 y 26 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª Paula Mazariegos Luelmo, en representación de la sociedad mercantil edificios Marsan, SL, se persona en calidad de parte recurrente y recurrida. Por escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2017 del procuradora D. Íñigo Llanos González, en representación de la sociedad mercantil Royba 98, SL, se persona en calidad de parte recurrente y recurrida.

QUINTO

Las partes recurrentes ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

La parte recurrente/ recurrida la sociedad mercantil Edificios Marsan, SL ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 3 de marzo de 2020, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrente/recurrida la sociedad mercantil Royba 98, SL ha presentado escrito de alegaciones, de fecha 27 de febrero de 2020, donde alega que su recurso cumple con las normas legales para su admisión, y se opone a la admisión del otro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad por acuerdo parasocial, siendo la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación de Edificios Marsan, SL, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias provinciales, se articula en dos motivos, el primero, en relación con la competencia objetiva, por infracción del art. 86.Ter 2 .a) LOPJ que establece la competencia de los juzgados de lo Mercantil, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa n.º 311/2012 Sección 2.ª, de 2 de noviembre de 2012, y la n.º 226/2014 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, de 30 de junio de 2014. El segundo por infracción de los arts. 160 y 209 de la Ley de Sociedades de Capital, con cita las SSTS de 25 de febrero de 2016 y la de 6 de marzo de 2009. El desarrollo de los motivos, se hace en un motivo único, que subdivide en dos submotivos, el primero, por infracción del art. 86.Ter 2 .a) LOPJ, y el segundo, por infracción de los arts 160 y 209 de la Ley de Sociedades de Capital.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación de Royba 98, SL, se formula en cinco motivos, el primero, por infracción del art. 1281 párrafo primero, CC con cita de las SSTS 19 de mayo de 2015, 29 de enero de 2015 y 18 de junio de 2012. El motivo segundo es por infracción del art. 1281 párrafo 2º ,y art. 1282 CC, con cita de las SSTS 19 de mayo de 2015, 29 de enero de 2015 y 18 de junio de 2012. El motivo tercero por infracción del art. 313 Código de Comercio, y las SSTS 9 de mayo de 1967 y 26 de febrero de 1992 y 10 de junio de 2007. El cuarto por infracción del art. 6.2 CC, y la jurisprudencia sobre la renuncia de derechos, SSTS 17 de enero de 2006, 29 de septiembre de 2013 y 6 de junio de 2017. Y el motivo quinto es por infracción de la doctrina de los actos propios, SSTS 3 de diciembre de 2014, y 10 de junio de 2005.

CUARTO

El recurso de casación de Edificios Marsan, SL, debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión.

A.- Incumplimiento de los requisitos de desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC) y esto porque el motivo primero se formula por infracción del art. 86.Ter 2 .a) LOPJ, por cuanto este artículo se refiere a la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil, porque la parte sostiene que la competencia de este procedimiento ha debido de ser de los juzgados de lo mercantil ,siendo la competencia de los juzgados y tribunales, en cualquiera de su vertientes, una cuestión procesal, es claro que no puede ser objeto del recurso de casación, y que solo cabe ser planteado a través del recuso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.1º LEC, recurso que no interpone la parte.

B.- También este motivo incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3 LEC), porque además de que esta sala tiene dicho que el interés casacional no puede basarse en la infracción de preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, y como ya hemos dicho en cuanto al anterior motivo de inadmisión, no cabe duda de que la competencia de los juzgados o tribunales, en cualquiera de sus clases, es un cuestión procesal, por otra parte no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque para justificar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, es necesario, y así lo dice esta Sala Primera reiteradamente, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia provincial, sobre una misma cuestión jurídica.

De forma que no se justifica este elemento, puesto que en el recurso se citan dos sentencias, cada una de una Audiencia diferente, por lo que no se acredita el interés casacional.

C.- El motivo segundo incurre en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC) porque se basa en la infracción de los arts. 160 y 209 de la Ley de Sociedades de Capital, porque los actos parasociales que se pretenden cumplir afectan a la competencias de los órganos sociales, lo que se contradice con que la sentencia recurrida concluye que los acuerdos tomados, son de atribución, porque establece solo una obligación financiación adicional de los socios a la sociedad, mediante préstamos de los socios a la sociedad, para construcción de un edificio, pudiendo los socios recuperar dichos préstamos cumpliendo al condición de respetar el plazo de seis meses y condonar el 50% de la cantidad, se trata de unos pactos firmados por todos los socios de la mercantil Edificios Marsan, SL, que no son perjudiciales a la sociedad, que no podía ser desconocido por la sociedad, porque los que intervinieron en nombre y representación de los socios son también administradores mancomunados de la sociedad ,y que no contradice normas estatutarias, circunstancias que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, y que desconoce el motivo del recurso, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

También ha de ser inadmitido el recurso de la sociedad mercantil Royba 98, SL, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art. 483.2.LEC).

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que establece que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007]).

La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

La sentencia 99/2015, de 9 de marzo recuerda que la calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado mediante el recurso de casación. Con cita de la sentencia 1173/2006, de 27 de noviembre, explica que "calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos, al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia".

En el mismo sentido, el auto de 18 de abril de 2018 cita la sentencia 342/2008, de 30 de abril:

"[...]es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas [...] en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley [...]". Sostienen la misma doctrina las sentencias 364/2013, de 29 abril 329/2009, de 28 de mayo, 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio.

Aplicando a anterior doctrina al caso concreto, la sentencia recurrida hace una interpretación del los pactos, en el sentido de que no se ha establecido expresamente un plazo para la devolución de la deuda de intereses, por lo que la sentencia, que constata que no ha habido requerimiento notarial para reclamarlos, concluye que los plazos de pago de intereses son los mismos que los de devolución del capital, lo que lleva a que les resulta de aplicación la condonación del 50% de la estipulación 3ª, lo que no es una interpretación irracional, ilógica, ni contraria a la ley.

B.- El resto de motivos incurre en carencia manifiesta de fundamento por petición de principio, o hacer supuesto e la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC), por cuanto en el caso del motivo tercero, se basa en la vulneración del art. 313 CCom, porque en el caso de la aplicación del art. 313 CCom, se funda en una interpretación del contrato diferente de la que hace la Audiencia en su sentencia, y que lleva a concluir que era necesaria el requerimiento notarial de ese precepto, interpretación, que ya se ha dicho que no es irracional, ilógica, o contraria a la ley. En la misma causa de inadmisión se incurre en el motivo cuarto, que se basa en la existencia de una renuncia, que afirma la parte recurrente, que se tiene por probada en la sentencia, lo que desconoce que la sentencia recurrida, efectúa una interpretación del contrato, en el sentido de que los intereses siguen el mismo régimen que el principal, ante la reclamación anticipada. Y en la misma causa de inadmisión incurre el motivo quinto, que se basa en los actos propios, actos propios que no tiene la sentencia recurrida por probados, y que implica en su planteamiento, una revisión de la prueba y su valoración, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurrentes, y recurridas, procede imponer las costas de sus respectivos recursos, a las partes recurrentes.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Edificios Marsan, SL, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 aclarada por auto de 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

  2. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Royba 98, SL, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2017 aclarada por auto de 12 de julio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 133/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 318/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valladolid.

  3. Declarar firme dicha sentencia.

  4. Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos efectuados para recurrir.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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