AAP Barcelona 336/2019, 11 de Octubre de 2019

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2019:7645A
Número de Recurso397/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución336/2019
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168246847

Recurso de apelación 397/2019 -B

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 664/2018

AUTO Nº 336/2019

Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:

D. Miguel Julián Collado Nuño

Dª. Asuncion Claret Castany D. Carles Vila i Cruells

Barcelona, 11 de octubre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de junio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 664/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 14 de noviembre de 2018.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Estimo la declinataria por falta de competencia objetiva por razón de la materia, al corresponder el examen de la cognición a los Tribunales mercantiles, por lo que se sobresee el presente procedimiento.

Desestimo la declinatoria por falta de competencia territorial.

No se hace expresa imposición de las costas. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado en la instancia que de un lado estima la declinatoria por falta de competencia objetiva al corresponder el conocimiento de la demanda ejercitada por D. Basilio frente a la que fue su esposa Dña. Enma e hija Dña. Eufrasia a los juzgados mercantiles, por cuanto del petitum y hechos de la demanda resulta que los hechos o causa de pedir se ref‌ieren a obligaciones de índole societaria incumplidas por la codemandada socia y administradora de la mercantil LLORET TROPICS SL y otra aun cuando además las incardine en un "contrato verbal en el ámbito personal y familiar", pudiendo analizarse la falta de competencia en cualquier momento aun las D. Preliminares llevadas a cabo, y el órgano mercantil también es competente para conocer de las acciones por incumplimiento de contrato así como la inconsentida despatrimonializacion del actor en España en cuanto a la realización del inmueble al acumularse, debiéndose acoger la falta de competencia al amparo del art.86 ter 2 letra a), habiendo considerado en su día la actora los hechos como constitutivos de delitos societarios y de apropiación indebida pues la actuación de la demandada se produce en calidad de administradora social solidaria de la mercantil que fue de ambos; y de otro desestima la falta de competencia territorial porque la codemandada Eufrasia tiene su domicilio en Barcelona, se alza de un lado el actor al entender la competencia para conocer el litigio lo es de los juzgados de lo civil que no mercantil al tratarse de acciones que se fundan en un pacto verbal parasocial o extra estatutario al haberse ejercitado una acción de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios con independencia de que ese incumplimiento se materialice en actos concretos de ámbito societario, pues no se acciona por los actos propios concretos sino por el incumplimiento contractual en la correcta llevanza del patrimonio privativo y a benef‌icio familiar por las codemandadas; y de otro impugna la sentencia las demandadas en cuanto a la desestimación de la falta de competencia territorial al entender corresponde a los juzgados de lo civil de Blanes si se entiende que los competentes son los juzgados de lo civil pues la pretensión económica de la Sra. Enma es la de mayor importe y la misma reside en Lloret de Mar.

SEGUNDO

Sobre los pactos parasociales, su alcance y efectos, se pronuncia la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2014 en la que se declara que tales pactos se def‌inen como... " acuerdos celebrados por los socios que no son recogidos en los estatutos, destinados a regular cuestiones relacionadas con el funcionamiento u operatividad de la sociedad, tales como pactos de sindicación de voto, de recompra de las participaciones, criterios para el nombramiento de administradores, etc., generalmente acompañados de cláusulas indemnizatorias en caso de incumplimiento, y de uso frecuente en los llamados "Protocolo familiar".

En lo que concierne a su validez, ef‌icacia y alcance, el Tribunal Supremo, en sentencias de 6 de marzo de 2009 y 16 de junio de 2014 ha declarado su validez siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad. Las sentencias de esta Sala 128/2009 y 138/2009, ambas de 6 de marzo, def‌inieron los pactos parasociales como aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específ‌icamente previstos para ello en la ley y los estatutos.

Dice la SAP Madrid, Sección 11 de 29 de mayo de 2019: "Precisiones sobre los Pactos parasociales .- Los Pactos parasociales tienen ef‌icacia contractual . Los acuerdos parasociales son válidos en cuanto contrato entre socios, aquí entre todos los socios - pactos omnilaterales- y, como tales, protegidos por el reconocimiento constitucional y legal de la autonomía privada ( arts. 10 CE y 1255 CC ). Así lo reconoce el Legislador al recibir la f‌igura ( arts. 530 y ss. LSC ).

  1. Como pactos contractuales, se les aplican todas las normas que protegen el carácter vinculante de los pactos entre particulares ( art. 1091 CC ) y otorgan remedios para su incumplimiento, entre ellos, la acción de cumplimiento, la indemnizatoria e incluso la de remoción; habiéndose opuesto aquí la excepción de incumplimiento.

  2. Los pactos para sociales están adjuntos (Nebenverträge) y subordinados al contrato de sociedad. El contrato parasocial es un contrato coligado funcionalmente con el de sociedad, unilateralmente (contrato dependiente o subordinado) o, con menos frecuencia, hay interdependencia o coordinación entre uno y otro."

Su validez ha sido puesta de relieve en SSTS 128/2009 de 6 de marzo, 138/2009, de 6 de marzo, y recientemente la 306/2014 de 16 de junio que invoca aquellas, que han declarado que los pactos parasociales son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad, con ocasión del recurso de casación interpuesto frente a la SAP Murcia de 11 de junio de 2012: " .... Para la jurisprudencia, estos acuerdos para- sociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específ‌icamente previstos en la

ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad ( Sentencias 128/2009, de 6 de marzo, y 138/2009, de 6 de marzo )."

Y mas en concreto la Sentencia de la A.P. Murcia de 27 de septiembre de 2018 con ocasión del recurso de apelación frente a la sentencia que estima la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda interpuesta y la competencia de los juzgados de lo mercantil dice : "En este caso la acción principal ejercitada tiene como objetivo no la declaración de validez y ef‌icacia de esos pactos frente a los propios...

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