STS 306/2014, 16 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Murcia.

El recurso fue interpuesto por Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino , representados por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira.

Es parte recurrida María Milagros , representada por la procuradora María Ángeles Martín Martín y Ángeles , representada por el procurador Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Procurador Leopoldo González Campillo, en nombre y representación de Ángeles , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Murcia, contra Alfonso , Aquilino , María Milagros , Miguel Ángel y la herencia yacente de Cristina , para que se dictase sentencia:

    "por la que se declare lo siguiente:

    1. ) La plena validez, vigencia y eficacia de los Pactos Parasociales, suscritos con fecha 25 de octubre de 2001, y elevados a público mediante acta notarial, con fecha 7 de enero de 2001, acuerdos protocolizados ante el Notario de Molina de Segura, D. Francisco Coronado Fernández, bajo su fe y con el número 47 de su protocolo.

    2. ) El testamento otorgado por Dña. Cristina , con fecha 16 de mayo de 2007, ante el Notario de Murcia, D. Carlos Peñafiel de Río, bajo su fe y con el número 2189 de su protocolo, respetando su validez en lo que sea menester, ha de pasar y estar por el anterior pronunciamiento, de modo y manera que dicho testamento no puede alterar el contenido de los pactos parasociales, en la medida que no puede disponer de los bienes y derechos que no le correspondían ya, a tenor del cumplimiento de los pactos parasociales.

    3. ) La obligación recíproca de los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino de otorgar las correspondientes escrituras y documentos, que se determinen en ejecución de sentencia, a fin de llevar a debido término el cumplimiento de los pactos parasociales, y así:

    1. hacer posible que la estructura accionarial de la mercantil Sánchez Cano S.A. quede de la siguiente forma:

      i. D. Alfonso , el 30%

      ii. D. Aquilino , el 30%

      iii. Dña. María Milagros , el 20%

      iv. Dña. Ángeles , el 20%

    2. hacer posible que la estructural accionarial de la mercantil Sánchez Cano Ltda (con sede en Brasil) corresponda a los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles a partes iguales a cada uno de ellos.

    3. hacer posible que el derecho de usufructo sobre el cien por cien del capital social, que actualmente corresponde a D. Miguel Ángel y Dña. Cristina , revierta a los nudos propietarios (los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles ) en las respectivas proporciones antes descritas.

    4. hacer posible que los inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que la mercantil Sánchez Cano S.A. desarrolla su actividad, y que siguen siendo titularidad de D. Miguel Ángel y Dña. Cristina , sean aportados a dicha sociedad.

    5. hacer posible que las marcas, cuya titularidad ostenta el matrimonio Miguel Ángel - Cristina , pasen a ser propiedad de la mercantil Sánchez Cano, S.A.

      Todo ello con indemnización de daños y perjuicios, subsidiariamente, que se determinarán en ejecución de sentencia, conforme al mayor o menor grado de cumplimiento y ejecución del contenido de los acuerdos, para el caso de imposibilidad de materialización efectiva de dichos acuerdos.".

  2. El procurador Santiago Sánchez Aldeguer, en representación María Milagros , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado dictase sentencia:

    "con arreglo a los siguientes pronunciamientos:

  3. - La primera petición de la demanda solicita que se declare la plena validez, vigencia y eficacia de los pactos parasociales. A ello nos allanamos parcialmente, por cuanto entendemos que dichos pactos son sólo parcialmente válidos y eficaces. En concreto no reúnen los requisitos de validez exigidos por el ordenamiento jurídico, ni la promesa de cesión de bienes inmuebles y de ciertas marcas, ni tampoco la de renuncia al usufructo de acciones.

    B.- Nos oponemos totalmente a la segunda petición de la demanda, relativa al testamento otorgado por Doña Cristina , cuya eficacia de ninguna manera puede verse afectada por los pactos en torno a los que gira el presente procedimiento.

    C.- Respecto a la tercera solicitud de la demanda, nos allanamos a los apartados (A) y (B) de la misma, pero sin incluir la indemnización de daños y perjuicios que se incluye al final de la petición y que, además, no se solicita en forma.

    D.- Sin costas, en ningún caso, para esta parte.".

  4. El procurador Manuel Sevilla Flores, en representación de Miguel Ángel , Alfonso , Aquilino y Luis Andrés (en condición de albacea contador-partidor de la herencia yacente de Dª. Cristina ), contestó a la demanda y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    "por la que:

    1. Estimando la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, ésta se desestime íntegramente.

    2. Subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda por los motivos de fondo expuestos.

    3. En ambos casos, con expresa imposición de costas a la demandante.".

  5. El Juez de Primera Instancia núm. 13 de Murcia dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Ángeles contra D. Alfonso , D. Aquilino , D. Miguel Ángel y la herencia yacente de Dña. Cristina ; y contra Dña. María Milagros ; debo declarar y declaro la plena validez, vigencia y eficacia de los pactos parasociales suscritos con fecha 25 de octubre de 2001, y elevados a público mediante acta notarial con fecha 7 de enero de 2002; acuerdos protocolizados ante el notario de Molina de Segura D. Francisco Coronado Hernández, bajo su fe y con el número 47 de su protocolo.

    Y debo absolver y absuelvo a los demandados de las demás pretensiones aducidas frente a ellos.

    No se hace imposición de las costas procesales a ninguno de los litigantes.".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones respectivas de Ángeles ; Miguel Ángel , Alfonso , Aquilino y la herencia yacente de Cristina ; y María Milagros .

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, mediante Sentencia de 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles y Cristina contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de añadir la condena siguiente:

    - Los hermanos Alfonso y Aquilino deberán transmitir a María Milagros y Ángeles las participaciones sociales de la mercantil "Sánchez Cano S.A." un 3% cada uno a favor de cada hermana sin contraprestación por su parte.

    - Los hermanos Alfonso y Aquilino deberán transmitir a María Milagros y Ángeles la titularidad a cada una de una cuarta parte de las participaciones de la sociedad "Sánchez Cano, Ltda".

    - La transmisión del usufructo sobre las participaciones sociales de "Sánchez Cano S.A." efectuada por el padre a favor de sus cuatro hijos se entenderá en la proporción pactada (30% para cada hijo y 20% para cada hija).

    - Miguel Ángel transmitirá a la mercantil "Sánchez Cano S.A." la titularidad de las marcas e inmuebles sobre las que ostenta su titularidad.

    Se desestima el recurso de apelación formulado por Aquilino y Alfonso , Miguel Ángel y Herencia Yacente de Cristina .

    No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.".

    Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  7. El procurador Manuel Sevilla Flores, en representación de Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino , interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia.

    Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

    "1º) Infracción de los arts. 216 , 218.1 y 412 de la LEC .

    1. ) Infracción de los arts. 216 , 218.1 y 406 de la LEC .

    2. ) Infracción de los arts. 448 y 457.2 de la LEC .

    3. ) Infracción del art. 218.2 de la LEC .

    4. ) Infracción del art. 10.1 de la LEC .

    5. ) Infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC .

    6. ) Infracción de los derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución Española . Infracción de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

    7. ) Infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC .".

      Los motivos del recurso de casación fueron:

      "1º) Infracción de los arts. 1091 , 1258 , 1261 y 1274 del Código Civil .

    8. ) Infracción del art. 1283 del Código Civil .

    9. ) Infracción del art. 1282 del Código Civil .".

  8. Por diligencia de ordenación de 20 de julio de 2012, la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparecen como parte recurrente Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino , representados por el procurador Ramón Rodríguez Nogueira; y como parte recurrida María Milagros , representada por la procuradora María Ángeles Martín Martín, Ángeles , representada por el procurador Jesús Iglesias Pérez.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 21 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN ASÍ COMO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Miguel Ángel , D. Alfonso y D. Aquilino contra la sentencia dictada, con fecha 11 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 923/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1561/10 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Murcia.".

  11. Dado traslado, las respectivas representaciones procesales de María Milagros y Ángeles , presentaron escrito de oposición a los recursos formulados de contrario.

  12. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    La sociedad Sánchez Cano, S.A., que había sido fundada por Miguel Ángel y su esposa Cristina , al tiempo de iniciarse el presente pleito era propiedad de sus cuatro hijos, de acuerdo con el siguiente reparto de acciones: Alfonso era titular del 33% del capital social; Aquilino , del 33%; María Milagros , del 17%; y Ángeles , del restante 17%.

    En enero de 2010, Sánchez Cano, S.A. era titular de las participaciones de la sociedad brasileña, Sánchez Cano, Ltd. que representaban un 97,253817% de su capital social, correspondiendo el resto a los cuatro hermanos.

    El 25 de octubre de 2001, Miguel Ángel y su esposa Cristina firmaron unos acuerdos con sus cuatro hijos, bajo el encabezamiento "Informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Miguel Ángel - Cristina ", que fueron protocolizados mediante acta notarial de fecha 7 de enero de 2002.

    El contenido de los cuatro primeros apartados es el siguiente:

    i) La participación en Sánchez Cano S.A., deberá estar representada, para D. Aquilino y D. Alfonso por un treinta por ciento (30%) cada uno de ellos del capital social y para Dª María Milagros y Dª Ángeles por un veinte por ciento (20%) cada una. Los porcentajes mencionados se corresponderán con la plena propiedad de las acciones y por tanto habrá de realizarse, con el menos coste fiscal posible, la transmisión de la nuda propiedad de un tres por ciento (3%) del capital, por parte de D. Aquilino y D. Alfonso a favor de Dª. María Milagros y Dª. Ángeles . Igualmente el derecho de usufructo que actualmente corresponde a D. Miguel Ángel y a Dª. Cristina , sobre el cien por cien del capital social, deberán, en el mismo acto revertir en las proporciones descritas, a los respectivos nudos propietarios.

    ii) La participación en la Sociedad Brasileña (que actualmente pertenece en un 5,33% a los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles , y en un 94,67% a la mercantil Sánchez Cano S.A. deberá corresponder a partes iguales a cada uno de ellos, sin que, a tal efecto, sea necesario que la participación se detente directamente por las personas físicas y, por ello, en orden a la consecución de dicho resultado se sumará la participación directa en la sociedad brasileña de cada uno de los hermanos a la participación indirecta que ostenten en la misma a través de la mercantil Sánchez Cano S.A., en función, lógicamente, de su correspondiente participación en ésta del treinta y del veinte por ciento respectivamente.

    iii) Los bienes inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que Sánchez Cano, SA desarrolla su actividad, en la actualidad pertenecientes a D. Miguel Ángel y Dª. Cristina , serán aportados por estos a la mercantil, y las participaciones que reciban como consecuencia de dicha aportación, serán transmitidas en el mismo acto, con el menor coste fiscal posible, a sus hijos, de tal forma que una vez realizada la transmisión, se mantenga la participación de estos en la sociedad en la proporción indicada en el punto I.

    iv) Las marcas propiedad del matrimonio Miguel Ángel - Cristina , que en la actualidad utiliza la sociedad, serán aportadas por éstos a la misma a cambio una renta vitalicia. En todo caso mientras viva cualquiera de los cónyuges recibirán de la sociedad una retribución de veinticuatro millones de pesetas (24.000.000,- Pts) al año. Este importe se verá incrementado anualmente en el importe del IPC del ejercicio anterior.

  2. Ángeles , en la demanda que dio inicio al presente procedimiento, pidió que se declarara: a) la validez de estos acuerdos para-sociales; b) que el testamento de su madre ( Cristina ), de 16 de mayo de 2007, respetándose su validez, no podía alterar el contenido de los anteriores acuerdos para-sociales, en la medida en que no podía disponer de los bienes y derechos que no le correspondían ya, a tenor del cumplimiento de dichos acuerdos; y c) la obligación recíproca de los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino de otorgar las correspondientes escrituras y documentos que se determinaran en ejecución de sentencia, para llevar a cumplimiento los pactos para-sociales:

    i) hacer posible que la estructura accionarial de la Sánchez Cano S.A. quede de la siguiente forma: Alfonso , el 30%; Aquilino , el 30%; María Milagros , el 20%; y Ángeles , el 20%.

    ii) hacer posible que la estructural accionarial de Miguel Ángel Ltd (con sede en Brasil) corresponda a los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino por partes iguales a cada uno de ellos.

    iii) hacer posible que el derecho de usufructo sobre el cien por cien del capital social, que actualmente correspondía a Miguel Ángel y Cristina , revirtiera a los nudos propietarios (los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles ) en las respectivas proporciones antes descritas.

    iv) hacer posible que los inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que Sánchez Cano S.A. desarrolla su actividad, y que seguían siendo titularidad de Miguel Ángel y Dña. Cristina , fueran aportados a dicha sociedad.

    v) hacer posible que las marcas, cuya titularidad ostentaba el matrimonio Miguel Ángel - Cristina , pasaran a ser propiedad de la mercantil Sánchez Cano, S.A.

    La demanda también pedía la condena de los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

    La demanda se dirigió frente a su padre ( Miguel Ángel ), la herencia yacente de su madre ( Cristina ) y sus otros tres hermanos ( Alfonso , Aquilino y María Milagros ).

  3. La sentencia de primera instancia aceptó la validez de los acuerdos para-sociales, que coincide con la primera pretensión de la demanda, pero rechazó el resto de las pretensiones.

    La demandante Ángeles , al recurrir en apelación, solicitó la estimación de las pretensiones relativas a la distribución de participaciones sociales, el usufructo de los padres debía pasar a los hijos, la transmisión por los padres de los bienes donde desarrollan su actividad las sociedades y las marcas que emplean. Y abandonó las iniciales pretensiones relativas a la adaptación del testamento de su madre a los acuerdos sociales y a la indemnización de daños y perjuicios, que habían sido desestimadas por el juez de primera instancia.

    La codemandada María Milagros , al apelar la sentencia, pidió que sus hermanos codemandados cumplieran con la pactado relativo a la cesión de participaciones sociales de las dos mercantiles, de forma gratuita, y que se declarara la nulidad de los pactos relativos al usufructo y la cesión de inmuebles y marcas de los padres.

    El resto de los codemandados apelaron la sentencia para que no se concediera validez a los pactos de 2001, a los que consideraban mera declaración de intenciones.

  4. La Audiencia Provincial comenzó por este último recurso de apelación, que cuestionaba la validez de los pactos para- sociales. La sentencia de apelación confirma la validez de los acuerdos de 25 de octubre de 2001, protocolizados el 7 de enero de 2002, pues fueron consentidos por toda la familia, los cuatros hermanos y sus padres, sin que se hubiera cuestionado su validez en los años sucesivos. La sentencia rechaza la postura de los recurrentes que califican estos acuerdos de "mera declaración de intenciones", porque la audiencia entiende que su contenido resulta claro, sin perjuicio de que para llevarse a cumplimiento precise de complejas operaciones, ya que basta para ello que los cuatro únicos socios de las dos compañías, trasladen a las juntas la adopción de los acuerdos necesarios para dar cumplimiento con lo convenido. La sentencia de apelación insiste en que existe causa para la adopción de estos acuerdos, la transmisión del control de las sociedades, por parte de los padres a favor de los hijos, a cambio de una renta vitalicia de 24.000.000 Ptas. anuales. Y no advierte que vayan contra el orden público o en perjuicio de terceros.

    La audiencia rechaza en parte la apelación de la codemandada María Milagros , al no compartir su postura de admitir parte de los acuerdos, en lo relativo a su participación social, y rechazar otra parte, lo relativo a la renuncia del usufructo y la transmisión de los inmuebles y marcas de los padres a favor de Sánchez Cano, S.A.

    La sentencia de la audiencia, a continuación, estima el recurso de la demandante, al acordar que, como consecuencia de haberse admitido la validez de los acuerdos, se dé cumplimiento a ellos mediante: la condena de Alfonso y Aquilino a transmitir a sus hermanas las participaciones sociales de Sánchez Cano, S.A. y Sánchez Cano, Ltd convenidas; la transmisión del usufructo de las acciones de ambas sociedades, por parte de Miguel Ángel , a favor de sus cuatro hijos, que se cumplió después de iniciado el pleito, y que debe realizarse en la proporción que resulta del reparto de acciones previsto en los acuerdos de 2001; y la transmisión de la titularidad de las marcas e inmuebles empleados por las sociedades, por parte de Miguel Ángel a favor de dichas sociedades.

  5. Frente a la sentencia de apelación, los codemandados Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino interponen recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de ocho motivos, y recurso de casación, sobre la base de tres motivos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

  6. Formulación del motivo primero . El motivo primero se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC : "por incurrir la sentencia recurrida en una grave incongruencia, al haber condenado a mis representados - Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino - a extremos que no fueron solicitados por la parte actora". En este sentido denuncia la infracción de los arts. 216 , 218.1 y 412 LEC .

    En el desarrollo del motivo, se compara lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia de apelación, y se concluye que esta ha incurrido en un vicio de incongruencia extra petitum respecto de los siguientes pronunciamientos: la forma en que debía cumplirse el reparto de acciones y participaciones de las sociedades Sánchez Cano, S.A. y Sánchez Cano, Ltd., entre los cuatro hermanos Ángeles María Milagros Aquilino Alfonso , que difiere de lo pedido en la demanda; la condena de Miguel Ángel a aportar los inmuebles y las marcas a las reseñadas sociedades, sin que hubiera sido expresamente solicitado; la imposición de los gastos derivados de las transmisiones de las participaciones a las sociedades Sánchez Cano, S.A. y Sánchez Cano, Ltd., sin que hubiera sido previamente solicitado; y la declaración de gratuidad de las transmisiones de las participaciones sociales, pese a que dicha pretensión no había sido solicitada.

    Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  7. Jurisprudencia sobre la incongruencia extra petitum . Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo ). En particular, en relación con la modalidad de incongruencia extra petitum , (haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso), el Tribunal Constitucional puntualiza que "el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como se hayan sido formalmente formuladas por los litigantes" ( STC 182/2000, de 10 de julio ). De tal forma que "no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda" ( Sentencia 1015/2006, de 13 de octubre ).

  8. Estimación en parte del motivo primero . La integración del suplico de la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que conforman la causa petendi , permiten apreciar que la demandante pretendía el cumplimiento de los acuerdos o pactos, denominados por la demanda de "para-sociales", de fecha 25 de octubre de 2001, y en concreto, respecto de la distribución de las acciones y participaciones de las sociedades Sánchez Cano, S.A. y Sánchez Cano, Ltd., entre los cuatro hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino , que estos últimos, mediante el otorgamiento de los correspondientes escrituras y documentos, lo hicieran posible.

    i) A la vista de estas pretensiones, la condena de los codemandados Alfonso y Aquilino a transmitir a sus dos hermanas, María Milagros y Ángeles , las participaciones sociales que representan el 3% más del capital social de Sánchez Cano, S.A. que a cada una de ellas le corresponde según el acuerdo de 2001, se adecua a la pretensión ejercitada en la demanda. Alfonso y Aquilino tienen, cada uno de ellos, un 33% del capital social de Sánchez Cano, S.A., esto es, un 3% más del que les correspondería conforme al acuerdo de 2001; mientras que sus hermanas, Ángeles y María Milagros , tienen, cada una de ellas, un 17% del capital social, esto es, un 3% menos de lo que les correspondería conforme al acuerdo de 2001. Para hacer posible que la estructura accionarial de Sánchez Cano, S.A. sea que cada uno de los dos hermanos ( Alfonso y Aquilino ) tengan el 30% del capital social de Sánchez Cano, S.A., y que cada una de las dos hermanas ( Ángeles y María Milagros ) tengan el 20%, basta con la condena de los hermanos a entregar a sus hermanas las acciones que representan el 3% que les corresponde.

    ii) También se adecua a lo solicitado la referencia a que esta entrega de las acciones debe realizarse sin contraprestación alguna por parte de las hermanas, pues estaba implícita en la pretensión ejercitada en la demanda, en la medida en que conforme al título de adquisición esgrimido no debían abonar ninguna contraprestación.

    iii) Sin embargo, sí que incurre en incongruencia extra petitum la sentencia recurrida cuando condena a los dos hermanos ( Alfonso y Aquilino ), a transmitir a cada una de sus dos hermanas ( Ángeles y María Milagros ) la titularidad de una cuarta parte de las participaciones sociales de Sánchez Cano, Ltd., pues no se acomoda a lo solicitado en la demanda. En la medida en que Alfonso y Aquilino no son titulares de las participaciones de Sánchez Cano, Ltd., sino que éstas corresponden en más de un 97% a Sánchez Cano, S.A. y en el resto a otra sociedad de la que son socios los cuatro hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino , la pretensión ejercitada en la demanda de que se condene a Alfonso y Aquilino a "hacer posibles que la estructura empresarial de Sánchez Cano, Ltd., corresponda a los hermanos Alfonso María Milagros Aquilino Ángeles a partes iguales a cada uno de ellos" no puede englobar la condena Alfonso y Aquilino a transmitir a cada una de sus dos hermanas una cuarta parte de las participaciones de esta sociedad. Esta última condena, sin perjuicio de que tampoco estaría legitimada porque se impone a los dos hermanos la entrega de algo de lo que no pueden disponer directamente (lo que se denuncia en el motivo quinto de este recurso extraordinario por infracción procesal), en cualquier caso excede de lo solicitado y de lo que podía razonablemente entenderse solicitado cuando se pedía hacer lo posible para que la estructura accionarial de Sánchez Cano, Ltd. se acomodara a la distribución convenida en el acuerdo parasocial.

    iv) También constituye una clara incongruencia extra petitum la condena de Miguel Ángel a transmitir a Sánchez Cano, S.A. la titularidad de las marcas e inmuebles sobre las que ostentaba su titularidad, pues no había sido solicitado en la demanda, ni puede entenderse pretendido. En el suplico de la demanda, en el número 3º), se pide la condena de los hermanos Alfonso Ángeles María Milagros Aquilino al cumplimiento de determinadas obligaciones, entre ellas: D) "hacer posible que los inmuebles (terrenos, naves, etc) en los que la mercantil Sánchez Cano, S.A. desarrolla su actividad, y que siguen siendo titularidad de Miguel Ángel y Cristina , sean aportados a dicha sociedad"; y E) "hacer posible que las marcas, cuya titularidad ostenta el matrimonio Miguel Ángel - Cristina , pasen a ser propiedad de la mercantil Sánchez Cano, S.A.". En ningún momento se pide la condena de Miguel Ángel a entregar a la sociedad los inmuebles y las marcas, ni cabe entenderla solicitada implícitamente. La petición de condena sólo se dirige frente a los hermanos y se refiere a hacer lo posible para que se realice la transmisión de los inmuebles y las marcas, por parte de quien detentaba su titularidad. De este modo, esta omisión no podía obviarse, como hizo la sentencia de apelación, lo que determina que al condenar a algo que no había sido pretendido, incurra en incongruencia extra petitum .

  9. Formulación del motivo segundo . Este motivo también se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC , porque la sentencia recurrida incurre en incongruencia al haber declarado la gratuidad de las transmisiones, cuando había sido solicitada únicamente por la codemandada Cristina , sin que formalmente lo hubiera pedido por reconvención.

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  10. Desestimación del motivo segundo . Como ya hemos apuntado en el fundamento jurídico 8, cuando la sentencia de apelación condena a los hermanos Alfonso y Aquilino a trasmitir, a cada una de sus dos hermanas, las acciones de Sánchez Cano, S.A. que se correspondan con el 3% de su capital social, sin contraprestación por su parte (se entiende de las dos hermanas), no es porque lo hubiera aducido María Milagros en su contestación a la demanda, sino porque se encuentra implícitamente pretendido, en atención al titulo de adquisición esgrimido, conforme al cual no debían abonar ninguna contraprestación.

  11. Formulación del motivo tercero . Se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC : "al haber estimado la sentencia el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Milagros pese a que éste se formuló frente a los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en primera instancia y no frente a su fallo, careciendo ésta de la legitimación necesaria para recurrir". Y se invoca la infracción de los dos preceptos que de denuncian infringidos son los arts. 448 y 457.2 LEC .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  12. Desestimación del motivo tercero . El motivo está mal planteado, y por ello no debía haberse admitido y procede ahora desestimarlo, porque se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , pero denuncia la infracción de dos preceptos, los arts. 448 y 457.2 LEC (el último derogado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), que no constituyen normas reguladoras de la sentencia. Como hemos declarado en otras ocasiones (por ejemplo en las Sentencias 725/2011, de 18 de octubre , y 718/2013, de 26 de noviembre ), las normas procesales reguladoras de la sentencia, a que se refiere el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , son las que se recogen en la Sección 2ª del Capítulo VIII del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 216 a 222 ).

  13. Formulación del motivo cuarto . El motivo se ampara en el ordinal 2º del art. Art. 469.1 LEC : "por incurrir la sentencia recurrida en una arbitraria motivación al haber determinado algunos aspectos de la forma de cumplimiento de la transmisión de las participaciones sociales, respecto del que únicamente se establecía en el 'informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Miguel Ángel - Cristina ' que se haría 'con el menor coste fiscal posible' y, sin embargo, reconocer expresamente que tal fórmula no le permitía determinar el modo en que debían transmitirse los inmuebles y las marcas por su imprecisión". Se denuncia la infracción del art. 218 LEC .

    Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  14. Desestimación del cuarto motivo . Desestimamos el motivo como consecuencia de que ha quedado sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Miguel Ángel a entregar a la sociedad las marcas y los inmuebles, al verse afectado por la estimación en parte del primer motivo de infracción procesal. Y en cualquier caso, procede su desestimación pues no se combate la ausencia de motivación, sino que, con la excusa de calificarla de absurda, se impugna el razonamiento seguido por la Audiencia para considerar que la transmisión de las participaciones de la sociedad Sánchez Cano, S.A. debía hacerse sin contraprestación alguna. Como hemos recordado en otras ocasiones, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ). En nuestro caso, las razones esgrimidas por la audiencia son claras, cuestión distinta es que no las comparta el recurrente, pero esto último no justifica la estimación del motivo.

  15. Formulación y desestimación del motivo quinto . El motivo se ampara en el ordinal 2º LEC: "por haber condenado la sentencia recurrida a Aquilino y a Alfonso a transmitir las participaciones sociales de la mercantil Sánchez Cano, Ltd., de las que no son titulares". Se denuncia que esto supone una condena indirecta a entidades que no son parte en el presente procedimiento y la infracción del art. 10.1 LEC .

    Procede desestimar este motivo, no sólo porque la norma que se denuncia infringida, relativa a la legitimación ( art. 10.1 LEC ), no es de las que hemos considerado "reguladoras de la sentencia" que justifican amparar el motivo en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , sino también porque afecta a un pronunciamiento de la sentencia que ha quedado sin efecto como consecuencia de la estimación en parte del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

  16. Formulación de los motivos sexto, séptimo y octavo . Los tres motivos se amparan en el ordinal 4º del art. 469.1 LEC , por la vulneración en el proceso civil de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba (motivos sexto y octavo) o de la valoración parcial de la prueba (motivo séptimo).

    En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 319 y 326 LEC . La errónea y arbitraria valoración de la prueba se refiere al carácter vinculante de los acuerdos adoptados y en concreto a: i) "la valoración que se hace de la escritura de donación del usufructo de las participaciones, que aunque se menciona en la sentencia (...), no se ha constatado lo expresamente contenido en ella, que es precisamente que la misma no obedece al cumplimiento de los acuerdos de 2001"; ii) "la compraventa de los inmuebles por parte del matrimonio formado por Miguel Ángel y Cristina a la mercantil Sánchez Cano, S.A.", pues se hizo en el año 2008, pero no en cumplimiento de los acuerdos de 2001, como sostiene la sentencia; iii) "el carácter gratuito que debían tener las transmisiones que se efectuaron al amparo del acuerdo", pues tal carácter gratuito no resulta acreditado de ninguna de las pruebas practicadas, y sin embargo de la prueba practicada se demostró lo contrario, que no existía voluntad alguna de donación cuando se firmó el acuerdo de 2001.

    El motivo séptimo denuncia la valoración parcial de la prueba practicada, que se ha efectuado por la sentencia recurrida, que no ha tenido en cuenta la mayor parte de la prueba practicada en relación con la intención de las partes al firmar el acuerdo de 2001, ni la actuación de las partes en los años siguientes, que ponen de manifiesto que estos acuerdos constituían una mera declaración de intenciones, pues durante años no se exigió su cumplimiento.

    El motivo octavo denuncia que la sentencia extrapola la causa de uno de los acuerdos adoptados en el "informe sobre los acuerdos adoptados por la familia Miguel Ángel - Cristina ", al resto, y la infracción de los arts. 319 y 326 LEC .

    Procede desestimar los tres motivos por las razones que exponemos a continuación.

  17. Desestimación de los motivos sexto, séptimo y octavo . Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la Sentencia 326/2012, de 30 de mayo , "la valoración de la prueba es función de instancia y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencias 432/2009, de 17 de junio ; 196/2010, de 13 de abril ; 495/2009, de 8 de julio y 211/2010, de 30 de marzo )". El recurrente, bajo la denuncia de una interpretación parcial, errónea y arbitraria de la prueba, lo que pretende es impugnar la valoración jurídica que hace el tribunal de instancia sobre el alcance de los acuerdos de 2001, lo que no es propio del presente recurso extraordinario por infracción procesal, sino que, en su caso, podría serlo del recurso de casación, pues lo que se cuestiona es la interpretación de un convenio.

  18. Consecuencias de la estimación en parte del recurso extraordinario por infracción procesal . Las consecuencias de la estimación en parte del recurso extraordinario por infracción procesal son dejar sin efecto los dos pronunciamientos de la sentencia de apelación afectados por el vicio de incongruencia extra petitum denunciado y estimado: la condena de los hermanos Alfonso y Aquilino a transmitir a cada una de sus hermanas, María Milagros y Encarnación, la titularidad del 25% de las participaciones de la sociedad Sánchez Cano, Ltd; y la condena de Miguel Ángel a transmitir a Sánchez Cano, S.A. la titularidad de las marcas y los inmuebles sobre los que ostenta su titularidad.

    Recurso de casación

  19. Formulación del motivo primero . El motivo se basa en la infracción por desconocimiento y consecuente inaplicación analógica de la jurisprudencia sobre el precontrato, que se afirma resulta de "necesaria aplicación para aquellos documentos con contenido obligacional que, como sucede en la presente litis, deben ser contemplados por acuerdos posteriores para poder ser llevados a efecto". También se denuncia la infracción de los arts. 1091 , 1258 , 1261 y 1274 CC .

    En el desarrollo del motivo, se insiste en que resulta necesaria la aplicación analógica de la jurisprudencia sobre el precontrato a los pactos para-sociales de 2001 porque en ambos casos estamos ante documentos con contenido obligacional que, por imposibilidad o deseo expreso de las partes, no recogen la totalidad de los extremos necesarios que deben ser pactados para su correcta ejecución.

  20. Desestimación del motivo primero . No cabe, como se pretende con el motivo, aplicar analógicamente la doctrina sobre los efectos del precontrato, porque la sentencia expresamente califica el acuerdo de 2001 de pacto para-social y declara que contiene obligaciones entre las partes, que pueden ser exigibles.

    En realidad, el recurso, por medio de este motivo, cuestiona la calificación que de los acuerdos de 2001 realiza la sentencia recurrida, que expresamente rechaza que se trate de una mera declaración de intenciones y les reconoce validez y una eficacia tal que legitima a cualquiera de los que fueron parte a exigir su cumplimiento. Para la jurisprudencia, estos acuerdos para- sociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad ( Sentencias 128/2009, de 6 de marzo , y 138/2009, de 6 de marzo ).

    Declarada la validez de estos acuerdos, no cabe contradecir su eficacia vinculante entre las partes, sin pretender cambiar la calificación jurídica que de los mismos ha realizado el tribunal de instancia. Y, como hemos insistido en otras ocasiones, la calificación del contrato corresponde a los tribunales de instancia, sin que el resultado de esta labor técnica pueda ser controlada en casación, salvo que resulte manifiestamente errónea ( Sentencias 329/2009, de 28 de mayo ; 1149/2008, de 16 de diciembre y 388/2012, de 26 de junio ). No existe ningún error manifiesto, porque resulta inequívoco el compromiso asumido por quienes fueron parte en los acuerdos de que se redistribuyera la titularidad de las acciones de Sánchez Cano, S.A., de tal forma que los dos hermanos tuvieran el 30% del capital social cada uno, y las dos hermanas el 20% cada una de ellas. De este pacto se desprende la obligación de los hermanos Alfonso y Aquilino de trasmitir a cada una de sus dos hermanas, las acciones de Sánchez Cano, S.A. que se correspondan con el 3% de su capital social.

  21. Formulación de los motivos segundo y tercero . El motivo segundo se basa en la infracción del art. 1283 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, pues la sentencia recurrida, a falta de una previsión específica en el documento sobre el carácter oneroso o gratuito de la transmisión de las participaciones, ha realizado directamente una interpretación que va más allá de los propios términos recogidos en dicho acuerdo, al sostener que del tenor literal del documento se desprende el carácter gratuito de las transmisiones de las participaciones.

    El motivo tercero se basa en la infracción de lo dispuesto en el art. 1282 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, y argumenta que la sentencia recurrida, ante la falta de una previsión específica en el documento sobre el carácter oneroso o gratuito de la transmisión de las participaciones, no ha investigado la voluntad de los firmantes ni buscado en sus actos coetáneos y posteriores, como exige el citado precepto ( art. 1282 CC ). La sentencia recurrida, prosigue el motivo, ha realizado una interpretación extensiva, entendiendo algo que no se contiene, el carácter gratuito de la transmisión.

    Procede desestimar ambos motivos, por las razones que exponemos a continuación.

  22. Desestimación de los motivos segundo y tercero . Como en otras ocasiones, debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: "los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad" ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ).

    De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos. Y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible ( Sentencias 389/2013, de 12 de junio ; y 786/2013, de 19 de diciembre ).

    La valoración realizada por la sentencia recurrida, al entender que del acuerdo se desprende la obligación por parte de los dos hermanos Alfonso y Aquilino de transmitir a cada una de sus dos hermanas, Ángeles y Cristina , las acciones de Sánchez Cano, S.A. que representen el 3% de su capital social, sin que estas dos hermanas tengan que realizar contraprestación alguna, no contradice las reglas legales de interpretación contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC .

    El mero hecho de haber dejado transcurrir unos años (seis o siete) sin instar el cumplimiento del acuerdo no significa que la voluntad de las partes fuera no dotarle de contenido obligacional, sino que lo único que pone de manifiesto es que mientras no surgió el conflicto entre los hermanos y los padres vivían, existía la confianza en que el acuerdo se cumpliría, sin que hubiera urgencia en darle cumplimiento. De hecho, con el acuerdo culminaba la transmisión del patrimonio de los padres a los hijos, de tal forma que otorgaba garantía de cómo se repartiría ese patrimonio entre los hijos. Por esta razón, no se aprecia la infracción de la regla del art. 1282 CC .

    Y la denuncia de infracción del art. 1283 CC incurre en el vicio que comúnmente denominados hacer supuesto de la cuestión, pues presupone algo contrario a lo que ha sido declarado por la sentencia. Esta ha considerado acreditado que la intención de las partes fue ordenar la distribución del patrimonio de los padres de la familia Miguel Ángel - Cristina a favor de los cuatro hijos, y en concreto redistribuir la participación de los hijos en el capital social de Sánchez Cano, S.A., de tal forma que la interpretación realizada por el tribunal de instancia por la que concluye que los dos hermanos Alfonso y Aquilino debían entregar a cada una de sus hermanas Ángeles y María Milagros el 3% del capital social, sin necesidad de contraprestación, se acomoda perfectamente a lo que los interesados se propusieron contratar.

    Costas

  23. Estimado en parte el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC ).

  24. Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC ).

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la representación de Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª) de 11 de junio de 2012 , que resolvió los recursos de apelación formulados contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Murcia de 24 de junio de 2011 (juicio ordinario 1561/2010), con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª) de 11 de junio de 2012 , en siguiente sentido:

  1. Confirmamos la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de Miguel Ángel , Alfonso y Aquilino y la herencia yacente de Cristina .

  2. Confirmamos la estimación en parte de los recursos de apelación formulados por Ángeles y María Milagros , respecto de los siguientes pronunciamientos:

    i) la condena de los hermanos Aquilino y Alfonso a transmitir a cada una de sus dos hermanas, Ángeles y María Milagros , las acciones de la sociedad Sánchez Cano, S.A. que representan el 3% del capital social, sin contraprestación por su parte.

    ii) la transmisión del usufructo sobre las acciones de Sánchez Cano, S.A. efectuado por Miguel Ángel a favor de sus cuatro hijos debe entenderse realizada en la proporción pactada, 30% para Aquilino , 30% para Alfonso , 20% para Ángeles y 20% para María Milagros .

  3. Se dejan sin efecto los otros pronunciamientos de la sentencia de apelación.

    No imponemos las costas del recurso de extraordinario por infracción procesal a ninguna de las partes.

    Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia Provincial los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sancho Gargallo , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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