SAP Málaga 280/2017, 28 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:903
Número de Recurso705/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2017
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 679/2013

RECURSO DE APELACIÓN 705/2015

S E N T E N C I A Nº 280/2017

En la ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 679/2013, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, por HC HOSPITALES, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por la procuradora Sra. Mateo Crossa y defendida por la letrada Sra. Fernández Reyes. Es parte recurrida Dª Regina, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. García-Recio Gómez y defendida por el letrado Sr. González Vicente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2015 en el procedimiento de juicio ordinario nº 679/2013 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad HC Hospitales, S.L. contra Doña Regina, absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la parte actora; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora en la instancia HC HOSPITALES, S.L. y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de abril de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de HC HOSPITALES, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por dicha entidad contra Dª Regina en la que solicitaba, con carácter principal, "Que se DECLARE la extinción de la fianza prestada por HC HOSPITALES, S.L. en la póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero o leasing de 16 de enero de 2004, como consecuencia de la renuncia por Doña Regina a la acción ejecutiva frente al cofiador solidario D. Narciso y/o a los embargos trabados sobre los bienes del mismo, CONDENANDO a Doña Regina a estar y pasar por dicha declaración. Y que se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella para que en los autos de ejecución de título no judicial nº 723/2008...acuerde la terminación del procedimiento respecto de HC HOSPITALES, S.L. y, consecuentemente, el levantamiento de los embargos trabados sobre sus bienes y el fin de las actividades ejecutivas concretas llevadas a cabo sobre ellos"; y con carácter subsidiario, "Que por fraude de ley y/o abuso de derecho y/o prohibición de enriquecimiento injusto, DECLARE que Doña Regina no puede reclamar, vía subrogación en la posición del acreedor (...), más de lo que realmente pagó (192.204,84 euros) y, concretamente, que no puede reclamar a HC HOSPITALES, S.L. más que la parte que proporcionalmente corresponde satisfacer a esta última como fiadora solidaria en dicha cantidad (que, s.e.u.o. se estima en

38.440,96 euros...), CONDENANDO a Doña Regina a estar y pasar por tales declaraciones. Y que se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella para que en los autos de ejecución de títulos no judiciales nº 723/2008 (...) la realización forzosa de los bienes de HC HOSPITALES, S.L. se limite a la cantidad que proporcionalmente corresponde a esta última como cofiadora solidaria en lo que realmente pagó Doña Regina a BARCLAYS BANK, S.A. (que, s.e.u.o. se estima en 38.440,96 euros...)". En el acto de la Audiencia Previa se añadió además una pretensión accesoria tanto a la petición principal del suplico como a la subsidiaria, consistente en que fuese condenada la demandada a la devolución de las cantidades que en su caso hubiere cobrado en el procedimiento de ejecución de título no judicial nº 726/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella.

Alega la parte recurrente como motivo de apelación una errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia con: 1º) infracción de lo dispuesto en el art. 1852 del CC ; 2º) infracción del art. 1850 del CC ; 3º) no haber tenido en cuenta los pagos efectuados por INCOSCANNER, S.L. después del despacho de ejecución, ocultados dichos pagos por la demandada con la finalidad de enriquecerse injustamente; 4º) no haber considerado que la compraventa del crédito litigioso encubría en realidad una transacción, siendo realmente un pago de la deuda por la persona que debía responder de ella; 5º) la existencia de "consilium fraudis" entre la demandada y D. Narciso ; 6º) infracción de los arts. 6.3, 1839 y 1844 del CC ; 7º) infracción de los arts. 1210 y 1401 del mismo Cuerpo legal ; 8º) infracción del art. 7.2 del CC ; y 9º) vulneración de la prohibición de enriquecimiento injusto.

La defensa de la parte apelada, Dª Regina, se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

Invoca el recurrente error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia. Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3].

Y un nuevo estudio de la prueba documental obrante en autos y del visionado de la grabación de juicio con la práctica de la prueba de interrogatorio de parte y testifical, lleva a esta Sala a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia por su acertada, clara y correcta fundamentación jurídica que se da por reproducida. No obstante, y a pesar de poder incurrir en reiteración, la Sala va a fundamentar su decisión.

TERCERO

De la prueba documental obrante en autos quedan probados los siguientes extremos:

  1. ) El fecha 16 de enero de 2004 se suscribe una póliza de contrato mercantil de arrendamiento financiero de bienes muebles entre la entidad entonces denominada Banco Zaragonazo, hoy Barclays, como arrendador financiero, y la mercantil INCOSCANNER, S.L., como arrendatario financiero, interviniendo como fiadores solidario la entidad INSTITUTO COSTA DEL SOL, S.L., MEDCIREN, S.L., ONCOCENTER, S.L. (actualmente HC HOSPITALES, S.L.), D. Agustín y D. Narciso (doc. nº 1 de la demanda).

  2. ) En fecha 30 de abril de 2008 se presenta demanda de ejecución por la entidad Barclays Bank, S.A. frente a la deudora principal en aquella póliza y frente a todos los fiadores solidarios (doc. nº 2) que da lugar a la tramitación de los autos de ejecución de título no judicial nº 723/2008 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella.

  3. ) Por escritura de fecha 18 de diciembre de 2009, Dª Regina y D. Narciso (este segundo fiador solidario en la póliza referida) otorgan capitulaciones matrimoniales y se acogen al régimen económico matrimonial de separación de bienes (así consta en el exponendo I de la escritura de liquidación de sociedad de gananciales aportada junto con escrito de HC HOSPITALES de fecha 24 de marzo de 2014).

  4. ) En fecha 9 de febrero de 2010 se suscribe escritura de compraventa de crédito litigioso entre la entidad Barclays Bank y Dª Regina -cónyuge del fiador solidario D. Narciso - por la que esta última adquiere el crédito que estaba ejecutando la entidad bancaria frente a INCOSCANNER, S.L. y los fiadores solidarios (doc. nº 11).

  5. ) Por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2010 y tras la tramitación oportuna, se tiene por subrogada a la Sra. Regina en la posición de la parte ejecutante en los autos nº 723/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella (doc. nº 14), solicitando la misma dejar sin efecto el embargo de la finca registral nº NUM000 (doc....

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