SAP Valencia 220/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2017:1671
Número de Recurso2608/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002608/2016

VTA

SENTENCIA NÚM.: 220/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a cinco de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 002608/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001510/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ROMAGUERA FOLCH SL, representado por el Procurador de los Tribunales VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y asistido del Letrado ERNESTO GARCIA VIEIRA y de otra, como apelados a CAJAS RURALES UNIDAS SCC representado por el Procurador de los Tribunales SILVIA LOPEZ MONZO, y asistido del Letrado RAFAEL SANJERONIMO BENAVENT, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ROMAGUERA FOLCH SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA en fecha 27/07/16, contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Victor Pérez Mateu de Ros en nombre y representación de la mercantil ROMAGUERA FOLCH SL contra la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ROMAGUERA FOLCH SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la mercantil ROMAGUERA FOLCH S.L. contra la sentencia dictada por la magistrada del Juzgado de Primera Instancia 27 de Valencia en 27 de julio de 2016, en la que se rechazan todas sus pretensiones.

La mercantil demandante pretendía la declaración parcial de nulidad de contrato de préstamo hipotecario suscrito con la entidad CAJAS RURALES UNIDAS SCC en 22 de junio de 2006. En concreto se trata de la estipulación que fija el interés remuneratorio en función de IRPH Conjunto de Entidades, para el supuesto del transcurso de los 3 primeros años sin otorgamiento de escritura de compraventa. Consecuentemente interesa la condena a la entidad a la restitución de las cantidades percibidas por tal estipulación que señala hasta demanda es de 168.429,80 euros sin perjuicio de las cantidades que procedan durante el proceso. Igualmente, condena a la entidad a recalcular los intereses de acuerdo con el interés estipulado: Euribor más 0,35%.

Tales pretensiones las ejercitaba al amparo de la acción de nulidad por vicio de consentimiento, por error invalidante sobre tal estipulación.

Del mismo modo, alude a la circunstancia de tratarse de una condición general la imposición del tipo de referencia IRPH.

La Sentencia, rechaza la aplicabilidad de la OM 1994 y considera la legalidad del tipo IRPH. Entiende que no se trata un consumidor el prestatario, que no ha de considerarse como una condición general, y que el demandante tuvo cabal conocimiento de ella y suficiente información al momento de ser suscrito el contrato.

Se alza el demandante reclamando la estimación del vicio del consentimiento denunciado.

Sostiene error en valoración de la prueba practicada en especial sobre: i) el documento 3 (no se trata de una oferta vinculante); ii) La declaración el testigo director de la sucursal de la entidad que intervino en el negocio.

Señala la dudosa y oscura redacción de la estipulación en relación con el documento 3, insistiendo en que se trataba de una condición general (aplicada a todos los promotores en ese mismo año según declaración del testigo).

Señala además que su condición de mercantil no le impide padecer el error y el consiguiente vicio de consentimiento.

Alega así mismo la falta de motivación de la sentencia.

Se opone la entidad alegando que la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia no pugna con las reglas de la sana crítica, que debe mantenerse por tanto la misma.

Sobre el fondo niega que concurra el error invalidante denunciado que, en cualquier caso, hubiera sido inexcusable dada la naturaleza de la mercantil contratante. Sostiene la concurrencia de negociación y claridad de la estipulación, como ha señalado en un asunto paralelo al presente el juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Valencia en sentencia de 27 de julio de 2016 que ha devenido firme.

SEGUNDO

Debe señalarse en primer lugar, y ya se ha adelantado, que nos hallamos ante el ejercicio de una acción de nulidad por vicio de consentimiento ( art. 1.265 CC, 1.303 CC ).

Es preciso lo anterior por cuanto se advierte cierta confusión en la demanda, en la sentencia y en la apelación, al insistir en razonamientos y controles propios de la contratación en masa.

Esto es, se insiste en el carácter de condición general de la estipulación denunciada y en su control de incorporación y transparencia, cuestiones ajenas a la acción de vicio de consentimiento entablada.

Cierto es que, tratándose de un no consumidor, el examen de una estipulación como la limitativa de tipos de interés (que afecta al "precio" del negocio, si fuera posible su equiparación a la presente) no impide su examen como condición general (si lo fuera). Tal examen, distinto al que procede en el caso del consumidor, es al fin y a la postre muy próximo al vicio de consentimiento tradicional al fundarse en circunstancias como: vulneración de la buena fe, abuso de la posición dominante en el contrato, inclusión de estipulaciones de manera sorprendente... ( STS 3 de junio de 2016 ; 30 de enero de 2017 ...).

Pero no es este el escenario en el que debe de evaluarse la pretensión por mucho que indique el apelante. Siendo patente en la medida en que, ni siquiera se dispondría de competencia objetiva para su conocimiento ya que el art. 86 ter 2. d) de la Ley Orgánica del Poder judicial (que excluye el conocimiento de estas acciones de ámbito de los Juzgados de lo Mercantil se modificó porla L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («B.O.E.» 22 julio), que entró en vigor en 1 de octubre de 2015 (tras la presente demanda que data de 31 de julio de 2015).

TERCERO

Dicho lo anterior, y pese a que esta sala atisba dudas acerca de la valoración de los hechos realizada por el juzgador de instancia sobre el error denunciado, la apelación debe igualmente rechazarse.

El fundamento del rechazo es la caducidad de la acción entablada, institución que puede y debe ser apreciada de oficio por los tribunales en cualquier momento aunque no la hubiera alegado la parte a quien interese( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2001, 26 de noviembre de 2002, 10 de noviembre de 2004, 11 de abril de 2005, 18 de marzo de 2008 entre otras), pues "se produce ope legis en cuanto sustentada en razones de interés público y seguridad jurídica" ( Sentencia de esta sección de 5 de junio de 2008 ( ROJ: SAP V 2644/2008 - ECLI:ES:APV:2008:2644 ).

La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no...

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