STS, 18 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil ocho.

En el recurso de casación nº 2934/2005, interpuesto por la Entidad CARBONES DEL CENTRO, S.A., representada por el Procurador Don Antonio Rodríguez Muñoz, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 127/2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha en fecha 21 de marzo de 2005, recaída en el recurso nº 880/2001 y acumulado 110/2002, sobre caducidad de concesión de explotación minera; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francísco Velasco Muñoz-Cuéllar, y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad CARBONES DEL CENTRO, S.A., contra las resoluciones de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fechas 28 de agosto de 2001, por la que se declara la caducidad de la concesión de explotación "La Manchega" nº 7147, segunda demasía nº 8209 y tercera demasía nº 12293, y 3 de diciembre de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra otra Resolución de la referida Consejería de 28 de agosto inmediato anterior, de declaración de caducidad ya citada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de mayo de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CARBONES DEL CENTRO, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de junio de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 120 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ; artículo 146 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Terminando por suplicar dicte sentencia estimando el recurso y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que corresponda conforme a derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 18 de abril de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 19 de mayo de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de marzo de 2008, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en virtud de la cual se desestimaron los recursos interpuestos contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se declaró la caducidad de la concesión de explotación "La Manchega n° 7147, segunda demasía n° 8209 y tercera demasía n° 12293".

Pone de relieve el Tribunal de instancia que existe un contrato, por el cual el titular de la concesión -CARBONES DEL CENTRO S.A.- la cede en arrendamiento a JUNTA ESPAÑOLA MINERA S.A.. Añade que la resolución de este contrato está pendiente de la solución firme de un pleito civil entablado, y que los posibles daños y perjuicios causados por la caducidad de la concesión podrá reclamarlos al arrendatario pero no a la Administración, pues ésta encarna el interés público derivado de la explotación de los recursos mineros. A continuación examina la prueba sobre la paralización de los trabajos de explotación, y entiende conforme a derecho la actuación administrativa en este particular.

En relación con la pretensión de CARBONES DE CENTRO S.A. de que se declare la nulidad de la caducidad hasta que recaiga sentencia definitiva en autos que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Madrid, con el n° 884/1996, señala en su fundamento de derecho quinto:

[...] resta por analizar el argumento de la otra demandante, Carbones del Centro, S.A., que fundamentalmente se aferra a una interpretación, entendemos que claramente forzada, del art. 120 de la Ley de Minas (Ley 22/1973, de veintiuno de julio ), el que dispone que "cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial". Y es que es forzado autoadjudicarse dicha mercantil la condición de "tercero" pretendiente del derecho que ostentaría la arrendataria codemandante.

En efecto, el precepto está claramente pensado para el caso de que dos personas se atribuyan respectivamente para sí la condición de titulares del mismo derecho, y lo hayan llevado a los Tribunales, estableciendo la ley una cautela para salvaguardar el derecho del vencedor en pleito. Pero no es ese el caso que nos convoca, toda vez que aquí los roles jugados son claros: titular de la concesión no hay más que uno, y el arrendatario no pretende tal condición; y arrendatario y supuesto explotador activo sólo hay uno, igualmente, sin que el arrendador se irrogue dicho papel. La contienda que a ambos enfrenta lo es por una relación privada, por el arrendamiento concertado, que la mercantil cuya tesis ahora examinamos quisiera resolver y así lo persigue desde hace varios años. Por si ello fuera poco, el art. 115 de la misma Ley de Minas establece que la intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como tampoco el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración, con lo que la Administración no tiene que esperar a la resolución del Juez civil sobre la relación privada entre las partes, para resolver lo procedente acerca de la concesión de la explotación minera.

Incluso, el art. 123.4 del Reglamento General de la Minería, Real Decreto 2857/1978 de veinticinco de agosto, establece que los derechos que otorga una concesión de explotación para recursos de la Sección C) podrán ser transmitidos, arrendados o gravados en su totalidad o en parte, por cualquiera de los medios admitidos en derecho, a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el título VIII, y que en los arriendos o gravámenes, que sugerirán la misma tramitación anterior, deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento pueden ser motivo de caducidad de las concesiones. Ya sea por la culpa in eligendo a la que veíamos hacía referencia la Consejería demandada, bien lo sea porque la Administración no puede resolver un contrato civil de arrendamiento como el que nos ocupa, por mucha denuncia -reiterada, ciertamente- que efectúe una de las partes sobre los incumplimientos contractuales de la otra, lo cierto es que la pretensión de Carbones del Centro, S.A., no puede ser tampoco acogida, lo cual nos lleva a la desestimación íntegra de los recursos entablados, acumulados en uno.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

La solución dada por el Tribunal de instancia a la cuestión jurídica plateada por el titular de la concesión es correcta y esta Sala acepta los fundamentos jurídicos en que se ha apoyado, debiendo, en consecuencia, desestimarse el recurso de casación.

Del examen conjunto de los preceptos que menciona no puede extraerse otra conclusión que la que se obtuvo en la sentencia. En efecto, el artículo 115 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, establece en su apartado 1 que "La intervención de los Tribunales de la jurisdicción ordinaria en cuestiones de índole civil o penal atribuidas a su competencia no interrumpirá la tramitación administrativa de los expedientes ni la continuidad de los trabajos, así como el ejercicio de las funciones gestoras o inspectoras de la Administración".

Dicho precepto pone de manifiesto el interés público prevalente de que la explotación de los recursos mineros no se vea interrumpida por litigios entre particulares, que pudieran dilatar la efectiva acción administrativa para lograr un mayor y mejor rendimiento de estos bienes de dominio público, que contribuyen al incremento de la riqueza nacional.

Esta finalidad no está contradicha, pese a lo que alega la parte recurrente, por el artículo 120 de la Ley de Minas. En este precepto se establece que "Cuando ante los Tribunales pendiera procedimiento entre el titular o poseedor de un derecho minero y un tercero que lo pretenda, conservará éste el que pueda corresponderle en caso de sentencia a su favor, aun cuando el primero hubiese hecho dejación de sus derechos a la autorización, permiso o concesión o dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos, siempre que estos hechos se hayan producido con posterioridad a la demanda judicial, acto de conciliación o requerimiento notarial".

En primer lugar, como muy bien dice la sentencia, el precepto está pensado para litigios entre el titular o poseedor con un tercero. Este tercero no lo es el arrendador de la concesión de explotación, pues el legislador se preocupa claramente de distinguirlo, al colocarlo en un lado del litigio pendiente junto al poseedor -en el presente caso, el arrendatario-, frente al tercero.

En segundo lugar, el litigio ha de tener como base la discusión sobre la titularidad de la explotación -no sobre su posesión-, es decir, un proceso en el que se discute dicha titularidad, como se infiere claramente de la expresión "un tercero que la pretenda", y no es esto lo que sucede en el presente caso, en el que, según consta en la propia demanda del recurrente, la acción ejercitada ante la jurisdicción civil es la acción de nulidad de los contratos de arrendamiento suscritos con JEMSA, y una de las causas en que se basa es el incumplimiento por ésta de, entre otras, sus obligaciones de extraer anualmente de las minas 150.000 Tm.

El precepto no indica, en tercer término, que una caducidad declarada pendiente el procedimiento civil sea nula, sino que el que resulte beneficiado por la sentencia civil conservará sus derechos reconocidos en esa sentencia para hacerlos efectivos ante quien corresponda, derechos que, en caso de que se hubiese declarado la caducidad de la concesión, podrían ser el de reclamar daños y perjuicios al arrendador que fue causante de la caducidad. Nótese que el mencionado art. 120 habla de "que hubiere dado lugar a la declaración de caducidad de los mismos", lo que implica que esa declaración es posible aunque el pleito civil este pendiente.

Por último, el Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, avala en su apartado 4 lo dicho hasta ahora, pues si "en los arriendos y gravámenes...deberá constar en el contrato que, tanto el titular de la concesión, como el acreedor, tienen conocimiento de que el incumplimiento por parte del arrendatario de los preceptos de la Ley de Minas y del Reglamento puede ser motivo de caducidad de las concesiones", se está significando que tal caducidad actúa "ope legis", es decir, cuando se den las circunstancias prevista en la norma, sin que el titular pueda oponerse a ella por la existencia de un pleito pendiente sobre la nulidad del arriendo.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2934/2005, interpuesto por la Entidad CARBONES DEL CENTRO, S.A., contra la sentencia nº 127/2005 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 21 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 880/2001 y acumulado 110/2002, con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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