SAP Valencia 195/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2008
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha05 Junio 2008

195/2008

ROLLO NÚM. 000211/2008

CR

SENTENCIA NÚM.: 195/08

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a cinco de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000211/2008, dimanante de los autos de Ejecución de Títulos Judiciales - 000797/1991, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a don Jesús y Lázaro, representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCÍA, y de otra, como apelados a la Cia. BANCAJA, representado por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO GARCIA-REYES COMINO, sobre ejecución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jesús y Lázaro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA en fecha 21 de noviembre de 200, contiene el siguiente FALLO:"Que debo mandar y mando seguir la ejecución despachada adelante, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás de la propiedad del demandado Jesús y Lázaro".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jesús y Lázaro, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En autos de Juicio Ejecutivo número 797/91 instados por CAJA DE AHORROS DE VALENCIA contra DON Jesús y con sustento en póliza de préstamo suscrita entre las partes el 4 de octubre de 1989, recayó en fecha 21 de noviembre de mil novecientos noventa y uno sentencia en rebeldía mandando seguir adelante la ejecución despachada por importe del capital ascendente a 2.522.836 pesetas más 1.200.000 pesetas por intereses vencidos y que venzan a cuyo pago se condenaba al deudor así como al pago de las costas procesales causadas.

No constando en autos notificada la anterior sentencia al demandado, se acordó su notificación por providencia de 22 de febrero de dos mil siete, verificándose efectivamente la misma al parecer, en fecha 2 de noviembre de 2007.

Se alza contra la sentencia la representación de DON Lázaro -quien prepara el recurso al folio 42 y los siguientes de las actuaciones y formaliza al folio 64 - para alegar LA CADUCIDAD en la instancia por cuanto que entre el escrito presentado por la actora el 21 de noviembre de 1991 hasta su siguiente escrito el 23 de noviembre de 2006 solicitando la mejora de embargo, han transcurrido quince años y dos días, no habiéndose verificado la notificación de la sentencia a su representado hasta el 2 de noviembre de 2007, por lo que a la entrada en vigor de la LEC 1/2000 no era firme la sentencia y conforme al artículo 411 y siguientes de la ALEC 1881 han transcurrido más de cuatro años sin que le sea aplicable la excepción del artículo 418 porque la Sentencia no era firme. Por otra parte argumenta que habría operado la prescripción por haber quedado sobrepasado el plazo de quince años, siendo que de no ser estimadas sus alegaciones se causaría un gran perjuicio al demandado al reclamársele quince años después intereses de demora al 20% anual que triplican el principal reclamado, por lo que tras invocar las resoluciones judiciales que estimaba de aplicación al caso termina por suplicar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la caducidad en la instancia con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.

Se opone la representación de la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA y argumenta:

Es de aplicación el artículo 418 de la LEC que establece que la ejecución no caduca, y no caduca porque el procedimiento ejecutivo es un procedimiento de apremio respecto del que no cabe invocar la excepción de caducidad, conforme a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis.

Respecto de la prescripción alegada, no se ha tomado en consideración la diligencia de notificación negativa de la sentencia en Elda el 18 de diciembre de 1991, por lo que al tiempo de la presentación del siguiente escrito no había pasado el plazo de los quince años a que se refiere el recurrente. La parte debió oponerse al juicio ejecutivo en su momento y no ahora, por lo que estima que no procede acoger el recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitado el contenido del recurso de apelación en los términos expuestos, procede que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones alegadas conforme a lo establecido en el artículo 465.4 de la Lec en relación con el artículo 218 de la LEC y siendo así, conviene abordar por separado cada uno de los motivos de apelación articulados por el recurrente:

  1. - Respecto de la caducidad, el Auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 2 de noviembre de dos mil seis (Pte. Sr. CARRERAS MARAÑA) declara:

"Es cierto que la aplicabilidad de la excepción del art 418 LECV/1881 al ámbito del juicio ejecutivo ha sido polémica y debitada, y es cierto que en el ámbito del Juicio Hipotecario del art 131 LH, en atención a su especial naturaleza de realización de un crédito real, se entiende que no es de aplicación el instituto de la caducidad ( STS de 25-04-1998 y STC de 18-04-1981, SAP de Barcelona, secc.19, de 24-01-2005 ), pero no debe de olvidarse que en este caso se ejecuta un crédito personal de préstamo y no se ha dictado sentencia de remate y que, por lo tanto, nos encontramos, cuando se suspende la causa, en la fase cognoscitiva del proceso y en fase de requerimiento y...

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