SAP Málaga 111/2017, 17 de Febrero de 2017

PonenteMARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
ECLIES:APMA:2017:686
Número de Recurso293/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2017
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2118/2012

RECURSO DE APELACIÓN 293/2015

S E N T E N C I A Nº 111/2017

En la ciudad de Málaga a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 2118/2012, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga, por la Dª Adelina, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Gutiérrez Marqués y defendida por la letrada Sra. Muriana Jiménez. Es parte recurrida UTE-CONACON-SANDO y la compañía aseguradora MAPFRE, S.A. parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Rosa Cañadas y asistidos por el letrado Sr. Romero Bustamante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrado del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó sentencia el 5 de diciembre de 2014, en el procedimiento ordinario 2118/2012, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de DÑA. Adelina, contra la UNION TEMPORAL DE EMPRESAS CONACON-SANDO y la entidad aseguradora MAPFRE S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A los referidos demandados de todos los pedimentos contenidos en aquélla. Todo ello con expresa condena de la parte demandante al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13 de febrero de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de Dª Adelina recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por la misma contra UTE-CONACON-SANDO y la compañía aseguradora MAPFRE, S.A., considerando que no existe responsabilidad alguna por parte de dicha entidad en relación a la caída que sufrió la actora en fecha 25 de julio de 2011 cuando transitaba por la C/ Papamosca de portada Alta, en Málaga. Alega la parte recurrente como motivo de apelación una indebida aplicación de los arts. 1902 y 1101 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, error en la apreciación y valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia e indebida aplicación del art. 394 de la LEC en materia de costas.

La representación de la Unión Temporal de Empresas CONACON-SANDO y la compañía aseguradora MAPFRE, S.A., se opusieron al recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invocado por la recurrente es una indebida aplicación de los arts. 1902 y 1101 del CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, motivo que va estrechamente unido al error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de Instancia que también se invoca, por lo que ambos serán analizados conjuntamente.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ ene/96 [RTC 1996, 3]. Por lo tanto habrá de procederse a un nuevo estudio de la prueba.

TERCERO

En el caso de autos se ejercita por la actora una acción de responsabilidad civil extracontractual con fundamento en el art. 1.902 del Código Civil dirigida frente a la UTE- CONACON-SANDO y la compañía de seguros con la que tenía cubierta la responsabilidad civil, reclamándole el pago de la cantidad de 8.373,14 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída que tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2011 en la C/ Papamosca de Málaga producida al tropezar la actora por encontrarse toda la zona en obras, con el pavimento levantado y las arquetas sin sellar, lo que hizo que la Sra. Adelina tropezara doblándose el tobillo y cayendo al suelo, considerando que la entidad demandada es responsable del siniestro al no estar la obra debidamente vallada ni señalizada.

La Magistrado de Instancia expone perfecta y detalladamente en el Fundamento de Derecho II la jurisprudencia aplicable al caso y la evolución sufrida en cuanto a la responsabilidad prevista en el art. 1902 del CC y concluye que ha existido falta de prueba en cuanto a las circunstancias concretas por las que se produjo la caída, existiendo duda sobre si fue o no una caída fortuita, lo que afecta a la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, por lo que finalmente absuelve a la parte demandada.

Ya en sentencia de fecha 18/9/2008 dictada en el rollo de apelación 48/2008 de esta Sala se analizaba la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil extracontractual. Así la STS Sala 1ª, de 12 noviembre 1993 (calificada en la STS de 21 noviembre 1997 como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores) establece que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del

juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (en este mismo sentido, SSTS Sala 1ª, 29 marzo y 23 abril 1983, 9 marzo 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986 y 19 de febrero y 20 de marzo de 1987 ).

Así, la Sala Primera del Alto Tribunal (entre otras, STS 22 febrero 2007 ) ha cuidado de advertir que dicho desarrollo jurisprudencial se ha hecho moderadamente recomendando una inversión de la carga de la prueba o acentuando el rigor de la diligencia requerida según las circunstancias del caso, pero sin excluir, en modo alguno el clásico principio de la responsabilidad por culpa y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( sentencias de 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, y de 19 de febrero de 1987 ) matizando, además, que la teoría...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR