STS, 1 de Octubre de 1985

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1985:1326
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm 562.- Sentencia de 1 de octubre de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y doctrina legal.

RECURRENTE: Previsión Española S.A.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de Audiencia Territorial de Granada de fecha 3 de

octubre de 1983.

DOCTRINA: Culpa extracontractual.

Existe una presunción «iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor,

quien por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de

responsabilidad.

En la Villa de Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, a instancia de don Carlos Daniel , mayor de edad, soltero, empleado, vecino de Dólar; contra la compañía de seguros «La Previsión Española S.A.» domiciliada en Sevilla, y contra don Leonardo , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Dólar; sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la compañía de seguros «Previsión Española, S.A.», representada por el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, bajo la dirección del letrado don Jesús Carlos González Vera; no habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El procurador don Pablo Rodríguez Merino, en representación de don Carlos Daniel , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la Entidad Mercantil «La Previsión Española, S.A.», y don Leonardo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 20 de marzo de 1976 cuando su representado regresaba con varios amigos de una excursión como pasajero ocupante del vehículo Seat 1.500, propiedad de don Leonardo , que actuaba de conductor del mismo, matricula IK-......... ,

al tomar una curva se salió de la carretera en el lugar conocido por el Pulpitillo, sito en la Sierra, término de Dólar, produciéndole lesiones a su representado, que era de profesión camarero, y percibiendo o podía percibir una remuneración mensual de 14.000 pesetas, de las que curó a los 127 días, quedándole las siguientes secuelas: a) según el informe del Hospital Clínico: Primero, movilidad, extensión limitada en 20° de la articulación interfalángica próxima de dedos. 2.°, 3.°, 4.° y 5.° abducción palmar limitada. Oposición pulgar prácticamente abolida. Abducción dedos prácticamente abolida. Segundo. Atrofias. Marcada atrofia en toda la mano. Tercero. Sensibilidad. Hipotesia en tercer dedo; anestesia en dedos 4.° y 5.°. Todas estas secuelas irreversibles; b) según el informe del Forense: ligera atrofia del miembro superior izquierdo(lesionado). Manifiesta atrofia de la mano. Limitación de movimiento de elevación que le faltan unos 45° para lograr la completa vertical; pérdida de presión de las presas, puño (mano entera) y dígito-pulgar y dígito-palmar. Limitación de la extensión de los dedos segundo y tercero que le faltan como 10.° Alteración de la sensibilidad, con zonas de anestesia e hiperalgesia de todo el miembro, con manifestaciones neurativas y algias. Secuelas de las que no cabe recuperación, determinando una incapacidad encuadrable en la 4.a categoría del Baremo de las indemnizaciones del Fondo Nacional de Garantía. Que por los aludidos hechos se siguieron las diligencias previas 105/76, del Juzgado de Instrucción de Guadix, que finalizaron enjuicio de faltas 122/78 , del Juzgado de Distrito de Guadix, en el que, por aplicación de las Amnistías e Indultos, se dictó sentencia absolutoria, y con fecha 10 de noviembre de 1978 , se dictó auto que establece la Ley Penal del Automóvil, fijando como indemnizaciones a satisfacer a su representado por la Cía de seguros demandada, la cantidad máxima de 300.000 pesetas, que eran objeto de reclamación en juicio ejecutivo. 2.° Que según sus noticias, el demandado señor Leonardo , además del Seguro Obligatorio, tenia concertado una póliza de seguros de accidentes complementario al del obligatorio, por importe de un millón de pesetas de garantía para caso de accidente y de responsabilidad civil n.° NUM000 , entre cuyos riesgos cubiertos estaban los causados por vuelcos, y además otra póliza n.° 661.006 de seguro de ocupantes del vehículo causante de las lesiones producidas al conductor y que alcanzaba hasta doscientas mil pesetas por persona. Que su representado, como consecuencia de las lesiones- secuelas del aludido accidente, había sido excluido del servicio militar. 4.° Que como antes se indicaba, su representado tardó en curar 727 días, todos los cuales estuvo impedido y sin poder trabajar, teniendo que pasarlos parte en Granada y parte en su domicilio, realizando los viajes precisos, para su asistencia, a tal fin, y parte en pensión para recibir el tratamiento adecuado, viéndose inútil para la realización de cualquier actividad normal, por ello los perjuicios que consideraba había sufrido eran los siguientes: a) por los 727 días de incapacidad o impedimento, 441.428 pesetas; b) por los gastos de estancia, comidas, viajes a Granada y asistencia a los tratamientos médicos, 200.000 pesetas; c) por indemnización por la incapacidad quedada aplicando el Baremo del seguro obligatorio de viajeros, 375.000 pesetas; d) por el dolor físico sufrido en los 727 días de curación, 500.000 pesetas; e) por el dolor de verse en plena juventud imposibilitado de hacer una vida normal y verse siendo un minusválido, 750.000 pesetas. Total objeto de indemnización: 2.216.428 pesetas. Y como sólo de dicha suma se le ha reconocido la suma de 300.000 pesetas, quedaban para ser objeto de esta reclamación 1.916.428 pesetas. 5.° Que habían sido inútiles las gestiones realizadas con los demandados. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarase la procedencia de las reclamaciones y de los conceptos que se contenían en el hecho cuarto de la demanda, y de las cantidades que en el mismo se fijaban, y condenando a los demandados de forma solidaria para los conceptos reclamados en los que existe solidaridad; de forma mancomunada en aquellos que tengan tal carácter; y al demandado que corresponda, en el resto, según todo ello de forma que por los demandados hagan efectivo a su representado de la cantidad de un millón novecientas dieciséis mil cuatrocientas veintiocho pesetas, como indemnización de los daños y perjuicios de todo tipo sufridos por el mismo a consecuencia del accidente padecido el 20 de marzo de 1976, con expresa imposición a los demandados de las costas del procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, la entidad de seguros «La Previsión Española, S.A.» y don Leonardo , compareció, en los autos el procurador don José Contreras Alvarez, por la primera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que habían de admitir sólo en parte el correlativo de la demanda. Que el turismo dedicado a servicio particular transportaba además del demandante, las seis personas que relacionaba, la impedimenta de todos ellos, que venían de excursión por un pésimo y peligroso camino forestal en las estribaciones de Sierra Nevada, de fuertes pendientes, curvas pronunciadas, pavimento de terrizo y grava suelta además de precipicios, precipitándose con el coche por un tajo de 150 metros de profundidad, resultando lesionados varios de los excursionistas, siendo el demandante el más afectado. Que al ir ocupado el coche por más plazas de las autorizadas, la sobrecarga del vehículo, fue una imprudencia no precaviendo el riesgo que ellos mismos motivaron. Que rechazaba de plano las alusiones que la contraria hacía al respecto al actor que fuera camarero de profesión, pues en el momento de producirse el accidente estaba sin empleo de ninguna clase. Que era cierto que se había dictado el auto a que aludía. Segundo. Que su representado no se opuso a la reclamación de las trescientas mil pesetas y otra cosa bien distinta era lo que concernía al seguro de responsabilidad civil y de ocupantes, haciendo su parte especial reserva ya que dadas las circunstancias y características que concurrieron en la producción del accidente, desbordaban quizás la cobertura de tales resultados. Tercero. Que este hecho tenía que ser rechazado por su principal, puesto que las desgracias dañosas del accidente no eran imputables a la Previsión Española S.A. sino por el contrario a la imprudencia y negligencia y forma de proceder del actor, conductor-propietario del vehículo y sus amigos y familiares excursionistas. Cuarto. Que era inadmisible el hecho de igual número de la demanda, ya que no acompaña los documentos en que funda su derecho como estaba obligado por la Ley. Quinto. Que se rechazaba lo alegado de contrario. Terminaba suplicando que se declare no haber lugar a los pedimentos y las procedencias de esas reclamaciones de conceptos que se contienen en la misma, absolviendo a su principal e imponiendo las costas a la actora.Por don Leonardo compareció en los autos el procurador don Jesús Aranda Ocaña, que contestó a la demanda oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que aceptaba el correlativo en cuanto esté conforme con las actuaciones judiciales practicadas en el juicio de faltas 122/78, y rechazado en cuanto a lo demás. Segundo. Que era cierto se expresaba en el correlativo y en justificación del mismo acompañaba los ejemplares de las pólizas que se concertaron su representada con la Cía de seguros demandada. Tercero. Que ni aceptaba ni rechazaba el del mismo número. Cuarto. Que se rechazaba el correlativo en traslado, ya que la indemnización que correspondía al actor fue fijada por el Juzgado de Distrito de Guadix en el auto de 10 de noviembre de 1978, dictado en el juicio de faltas 122/78, que como máximo estableció 300.000 pepesetas, las que habían sido objeto de reclamación en procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Guadix, rechazando en parte las cantidades asignadas a los conceptos a),

  1. y c) de la demanda y por entero los conceptos de indemnización bajo las letras d) y 3) del mismo hecho que contestaba. Quinto. Que rechazaba el correlativo por cuanto que con su representado no había realizado gestiones amistosas de ninguna clase. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva en don Leonardo , se desestimara la demanda en cuanto a él y se le absolviera de la misma con imposición de costas a la actora, y en otro supuesto, de no accederse a la petición anterior, absolver también a su representado y condenar sólo a la Cía demandada a la cantidad que resulte debidamente justificada.

Segundo

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y de contestación.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Tercero

El Señor Juez de Primera Instancia de Guadix dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1981 , cuyo fallo es como sigue; Que, desestimando como debo desestimar la demanda interpuesta por el procurador don Pablo Rodríguez Merino en nombre de don Carlos Daniel contra don Leonardo y contra la compañía de seguros «La Previsión Española S.A.», representada por el procurador don José García Ruiz, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en la misma contenidos, sin especial condena en cuanto a costas.

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación del demandante don Carlos Daniel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la sala de lo civil de la audiencia territorial de Granada dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que, revocando como revocamos la sentencia proferida por el Sr. Juez de Primera Instancia de Guadix en treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , debemos condenar y condenamos a los demandados don Leonardo y «La Previsión Española S.A.» a pagar solidariamente a don Carlos Daniel la cantidad de quinientas ochenta y tres mil novecientas pesetas; sin expresa condena en las costas de ninguna de las instancias.

Cuarto

El 14 de junio de 1984, el procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de la entidad «La Previsión Española de Seguros y Reaseguros», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra la sentencia pronunciada por la sala de lo civil de la audiencia territorial de Granada, con apoyo en os siguientes motivos: Primero: Se formula al amparo del número primero del articulo 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil por infringir a sentencia recurrida por aplicación indebida del artículo 1.902 del código civil , al no darse en el supuesto que nos ocupa todos y cada uno de los requisitos que exige la ley y doctrina legal para su aplicación. En efecto, entendemos que en modo alguno se da en el supuesto contemplado el requisito fundamental de existencia de una acción u omisión culposa o negligente por parte del conductor del automóvil y demandado en estos autos. En ninguna de las actuaciones penales aparece declaración de ninguno de los testigos presenciales que indique que la causa de salirse el vehículo del camino hubiera sido por circular a velocidad inadecuada, no hacerlo con la debida diligencia, etc. El único hecho cierto es el que expresa el conductor del automóvil que achaca la salida del vehículo del camino a un fallo de la dirección. Tampoco en el pleito en su período probatorio ha quedado patente la existencia de esa culpa o negligencia. No ignoramos que existe jurisprudencia en el sentido de poner la carga de la prueba en el agente, en el sentido de tener que demostrar que en su actuar no intervino culpa o negligencia, pero ello en modo alguno quiere decir que nuestro ordenamiento jurídico recoja el sistema de la culpa objetiva. Nuestro sistema se basa fundamentalmente en criterios subjetivos de culpabilidad y en las actuaciones no aparece, volvemos a insistir, ningún dato que nos lleve a considerarimprudente su actuación. Debe existir siempre un mínimo de prueba que nos lleve a la demostración de que en el actuar del agente existió la culpa o negligencia que exige el precepto del artículo número 1.902 del código civil . Y que tal prueba ha de surgir del actor. En sentencia más moderna, si bien exige demostración por parte del agente de su actuar no culposo reconoce la actuación de la carga probatoria. El agente actuó con la debida diligencia, toda vez que como muy bien dice la sentencia del juzgado de primera instancia «no se ha aportado a las actuaciones dato alguno que evidencie la existencia de culpa o negligencia en el demandado Leonardo , conductor del turismo, que fuese causa de las lesiones y secuelas sufridas por el actor». Por todas estas razones entendemos que la sentencia recurrida ha infringido la ley con el alcance que indicamos en el presente motivo y que debe dar lugar a la estimación del mismo. Segundo: Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la ley de enjuiciamiento civil por infringir la sentencia recurrida, por su inaplicación, el artículo 1.105 del Código Civil . Estimamos que la sentencia recurrida debió aplicar el precepto infringido ya que en el actuar del agente, el conductor del automóvil, existió un evento no imputable a su voluntad, evento que no pudo prever o que aun habiendo previsto era inevitable. Nos referimos al fallo en la dirección del vehículo que nadie ha negado en las actuaciones y que fue el causante de la salida del camino del automóvil. El presente motivo tiene su apoyo en la infracción cometida, a nuestro juicio, por la sentencia recurrida al no aplicar el artículo 1.105 del Código Civil . El conductor del automóvil desde el principio de las actuaciones penales mantiene que la causa del accidente estuvo en el fallo de la dirección. Tal fallo, no desvirtuado por prueba en contrario, pertenece a los eventos que aun previstos son inevitables. El corolario de tales eventos es el de exonerar de responsabilidad tal y como lo expresa el artículo citado. Tal exoneración de responsabilidad existe dentro del campo de la culpa o negligencia contenidos en el artículo 1.902 del Código Civil . Lo que no ocurre en el campo de la responsabilidad causa objetiva del seguro obligatorio del automóvil, en que no es causa de exoneración los fallos mecánicos que los vehículos padezcan. Por este último motivo el demandante ha percibido la indemnización justa derivada de tal seguro pero no es acreedor a la que pide basada en el artículo 1.902 al existir ese evento inevitable. Supuesto de caso fortuito no acogido por la sentencia recurrida y que ha dado lugar sin duda a la infracción legal denunciada por medio de este motivo de casación.

Y admitido el recurso e instruida la recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Que para el adecuado enjuiciamiento del presente recurso han de anteponérsele las siguientes puntualizaciones: A) el objeto del juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana es la pretensión indemnizatoria deducida por don Carlos Daniel , quien litiga al amparo del beneficio legal de pobreza, contra la entidad recurrente «La Previsión Española», aseguradora del turismo de la matrícula IK-......... , a bordo del cual viajaba el demandante cuando, siendo el día 20 de marzo de 1976, y yendo el

vehículo conducido por el también demandado y asegurado Leonardo , salió dicho vehículo del camino forestal por el que transitaba, cayendo a una depresión; siendo de resultas del accidente que el demandante contrajo lesiones que le impidieron el trabajo habitual y exigieron asistencia facultativa por tiempo de 727 días, restando como secuela permanente la pérdida de funcionalidad de la extremidad superior izquierda; por cuyas consecuencias dañosas, a saber es, la correspondiente a la incapacidad temporal a razón de 700 pesetas diarias, y la pertinente a la secuela, que cifra en 375.000; deduciendo de la suma 883.900 pesetas junto a la cantidad de 300.000 pesetas que tiene percibida el perjudicado con cargo al seguro obligatorio de vehículos de motor; B) antes que la demanda del juicio de que el presente recurso dimana, se siguieron actuaciones penales culminadas por sentencia de 31 de mayo de 1978 dictada por el juzgado de distrito de Guadix, que, en el juicio de faltas seguido contra Leonardo , le absolvió por conceptuarle incurso en la causa de exención de la responsabilidad penal octava del artículo octavo del Código Penal o sea la de caso fortuito; fundándose la del juzgado de primera instancia recaída en el juicio civil e igualmente absolutoria del mismo demandado, que lo fue conjuntamente con la aseguradora aquí recurrente, en «que del análisis y apreciación conjunta de la prueba practicada no resulta debidamente probada la causa del accidente productor de los efectos dañosos cuya indemnización se pide» o lo que es igual en que «no se ha aportado a las actuaciones dato alguno que evidencie la existencia de culpa o negligencia en el demandado» «conductor del turismo»; concluyendo así que «falta uno, cual es la existencia de culpa acreditada», de los requisitos exigibles para que haya lugar a la exacción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Segundo

Que, contra la sentencia de la audiencia que revoca el fallo absolutorio y estima, en parte, la pretensión indemnizatoria en los ponderados límites que se dejan expresados, el recurso articula dos motivos, ambos al amparo del número primero del artículo i 692 de la ley de enjuiciamiento civil, el primero por indebida aplicación del artículo 1.902 del código civil, y el segundo por falta de aplicación del 1.105 del mismo cuerpo legal; sustentándose ambos motivos en la alegación, común a los dos, de que «el requisitofundamental de existencia de una acción u omisión culposa o negligente», no se da por sentado, desconociéndose «la causa de salirse el vehículo del camino» bien que el conductor la atribuya constantemente «a un fallo de la dirección»; sin que nuestro ordenamiento «recoja el sistema de la culpa objetiva», por lo que se está ante «un evento no imputable».

Tercero

Que le asiste la razón a la entidad recurrente cuando proclama que es básico el principio culpabilístico que late en los artículos 1.902 y 1.903 del código civil ( sentencias de 6 de mayo de 1983 y 12 de diciembre de 1984 ); pero no es menos cierto el fundamento de la sentencia de la audiencia que recuerda la doctrina establecida por esta sala a partir de su sentencia de 10 de julio de 1943 y reiterada en otras muchas hasta las de 11 de abril de 1984 y 13 y 30 de mayo del corriente año 1985, según las cuales existe una presunción «iuris tantun» de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla si quiere exonerarse de responsabilidad; de suerte, que, en el caso que la sentencia impugnada contempla el conductor del turismo era, y no el victimado ocupante del mismo, quien debió probar, y la aseguradora del mismo en su común interés, que ciertamente el accidente fue originado por la rotura de los mecanismos de la dirección del turismo, sin que baste para obtener la exoneración de responsabilidad con señalar que no aparece acreditada la culpa atribuible al mismo conductor; aparte que, al lado de la presunción de culpa, esta sala aplica en tema de responsabilidad por hechos de la circulación el principio de la responsabilidad por el riesgo ( sentencias, entre las últimas, de 16 de octubre de 1981,4 de octubre de 1982 y 6 de mayo de 1983 ) según el cual la que deriva para el poseedor de un vehículo de motor por los daños que el mismo cause mientras es utilizado y máxime siendo su conductor, tiende a ser responsabilidad por riesgo, es decir, derivada del simple hecho de aquella posesión, prescindiéndose de la culpa de las personas que lo manejan por estimarse que el uso del automóvil, ya de por sí implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso, como explica la ya citada sentencia de 12 de diciembre de 1984 , de queja propia víctima se interfiera en la cadena causal, ya que la responsabilidad por riesgo, aún más avanzada que la presunción de culpa, tampoco puede ser erigida en fundamento único de la obligación de indemnizar.

Cuarto

Que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.748 de la ley de enjuiciamiento civil en tema de costas, ya que no hubo de constituirse depósito para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto por la compañía de seguros «Previsión Española, S.A.», contra la sentencia que, con fecha tres de octubre de mil novecientos ochenta y tres , dictó la sala de lo civil de la Audiencia territorial de Granada; se condena a dicha entidad recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de sala que en su día fueron remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Cecilio Serena Velloso, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico. En Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

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