SAP Madrid 157/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2007:8670
Número de Recurso17/2007
Número de Resolución157/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00157/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7026724 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 17 /2007

Autos: JUICIO VERBAL 10 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

Contra: Alfredo DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria. Responsabilidad civil por

daños ocasionados con motivo del tránsito motorizado.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 10/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representada y defendida por el Abogado del Estado y D. Alfredo, asistido de Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando la demanda de juicio verbal interpuesta por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de la Guardia Civil debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados D. Alfredo y Mapfre Mutualidad de Seguros a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abonen a la parte actora la cantidad de 1.900,47 Euros, con mas intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la entidad aseguradora e imposición de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de diciembre de 2005, la representación procesal de la Dirección General de la Guardia Civil ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Alfredo y a la entidad aseguradora Mapfre. Tras alegar los hechos e invocar los razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia condenando a dichos demandados a satisfacer al Estado la cantidad de 1900,47 euros importe de los daños causados más el interés legal anual incrementado en un 50% desde el 2 de enero de 2005, fecha del accidente, hasta el completo pago de todas las cantidades y las costas de este juicio».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid este órgano acordó por medio de Auto de 12 de enero de 2006 la admisión a trámite y la comunicación de copias de la demanda y documentos a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista para la audiencia del 9 de marzo de 2006.

(3) Celebrada la vista en la fecha señalada con el resultado que en autos obra y se expresa, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006 estimatoria de la demanda interpuesta.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de septiembre de 2006 la representación procesal de la codemandada Mapfre interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.

(5) Por proveído de 27 de septiembre de 2006 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 19 de julio de 2006 la representación procesal de la demandada Doña Marcelina interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERA

El primer motivo de impugnación de la Sentencia recurrida, lo fundamentamos en la errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

Somos consientes de la dificultad que en nuestro ordenamiento, nos encontramos a la hora de impugnar una Sentencia, por errónea apreciación de la prueba, y ello porque de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, parece que se quiere cerrar la puerta que abrió una laboriosa jurisprudencia, pues, vedar al Tribuna Ad Quem poder valorar la prueba que efectuó el Juzgador de Instancia; puede ser cómodo para resolver recursos, pero también puede llevar a hacer un flaco servicio al principio constitucional de la tutela legitima y a la propia seguridad jurídica. Ahora bien, cuando es evidente el error del juzgador en la valoración material de la prueba o se vulnera la reglas de la sana critica, por que la apreciación deber reputarse arbitraria e irracional por ser contaría a la lógica a la razón y al sentido común, reglas que siempre deben regir en todo tipo de procesos, como se acreditará con el examen de las pruebas practicadas al no aplicarse las citadas reglas, como a sucedido en el presente caso, es procedente en derecho el plantear el motivo articulado, impugnando expresamente el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.

También deseamos resaltar, aunque no seria necesario por ser incuestionable, la reglas contenidas en el art 376 de la LEC para valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conformes a las reglas de la sana critica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiera dado las circunstancias que en ellos concurran y los resultados de la prueba que sobre estas se hubieran practicado, reglas que entendemos deben de llevar a la conclusión de que una reclamación civil, donde no puede aplicarse ni deducirse presunción de veracidad de un agente interviniente, pues, no se discute en el pleito una infracción de tráfico en el que el agente interviniente tiene presunción de veracidad, el conductor de un vehículo oficial de la PGC, no puede tener mayor credibilidad que el conductor de un turismo particular, pues, ello vulnera de plano el art 14 CE, y por tanto las manifestaciones del conductor del vehículo oficial tienen que valorarse en sus propios términos, en relación con la prueba documental existente y fundamentalmente en relación con los datos objetivos y acreditados del lugar donde suceden los hechos, manifestaciones que dada su condición y conocimientos, deben ser valoradas (sobre todo sus contradicciones) con mayor rigor y precisión. Evidentemente, entendemos también que el resto de los testigos, cuando no están tachados por las partes, tienen que tener la misma credibilidad, salvo que otras pruebas o su [sic] propias contradicciones, lleven a otra conclusión.

Pues bien, el meollo o núcleo de la sentencia, como expresamente se recoge en el Fundamento de Derecho primero, párrafo cuarto "pasa por considerar necesariamente si el vehículo oficial avanzaba con señales que, por razón de servicio, le otorgarán una prioridad de paso que hubiera debido obligar al vehículo que giraba de abstenerse de realizar dicha maniobra", y por ello, "establecida la existencia de señales ópticas conduce a apreciar la culpa o negligencia del SR. Alfredo ".

Con todo el respecto debido, tenemos que manifestar que esta existencia de señales ópticas, que se da como cierta y fundamenta el fallo de la Sentencia, es una presunción que no se acredita con una valoración de las pruebas practicadas bajo las reglas de la sana critica, toda vez que hay sobrados elementos para reputarla arbitraria e irracional por ser contraria a la lógica, a la razón y fundamentalmente a la objetividad de la prueba practicada.

Se fundamenta el juzgador que aunque la señalización óptica ó [sic] luminosa no se especifica en la declaración de accidente, y había que añadir ni en la propia demanda, ni el resto de la prueba documental presentada por la propia parte actora, nos dice la Sentencia que "si que resulta confirmada en juicio no solo por los agentes de la guardia civil, DON Ricardo (conductor), DON Lázaro (ocupante) en el sentido de que el uso de rotativo respondía a un servicio de urgencia, sino por el...

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