SAP Madrid, 9 de Abril de 2002

PonenteD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:4786
Número de Recurso406/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10ª

Rollo N° 406/2001

Autos: 41/2000

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia N 3 DE FUENLABRADA

Demandante/Apelante: Carlos

Procurador: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ NOVOA

Demandado/Apelado: ASEGURATOR COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador.-

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA N°

Magistrados:

Ilmo.. Sr. D. Joaquín Navarro Estevan

Ilmo.. Sr. D. José González Olleros

Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a nueve de Abril de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad n° 41/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Carlos, con D.N.I. n° NUM000, representado por el Procurador D. Juan Carlos Fernández-Novoa y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada ASEGURATOR COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES, S.A., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Fuenlabrada, en fecha 5 de diciembre de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Dª. Elvira Ruiz Resa en nombre y representación de D. Carlos contra ASEGURATOR COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, S.A., en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todas las pretensiones contra él deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2001, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo menester, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de Don Carlos ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Mauricio -del que posteriormente se desistió- y a la entidad "Asegurator Compañía de Seguros Generales, S.A." en reclamación de la cantidad de 181.812,- pesetas, intereses legales incrementados en el 50 por 100 desde la fecha del accidente y costas. Fundaba dicha pretensión en que el 12 de septiembre de 1999, cuando el actor circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad Ford Fiesta D-....-DL por el carril izquierdo de la Calle Javier Sauquillo de la localidad de Fuenlabrada (Madrid) con intención de efectuar maniobra de cambio de sentido fue colisionado en alcance trasero por el vehículo Opel Kadett W-....-WG, propiedad y conducido por Don Mauricio y asegurado en la entidad "Asegurator Compañía de Seguros Generales, S.A.".

(2) Seguido el juicio en rebeldía de la aseguradora codemandada, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Fuenlabrada (Madrid) dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2000, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

(3) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de Don Carlos mediante recurso de apelación fundado, en síntesis, en la "Infracción del art. 24.2 de la Constitución, al quebrantarse el derecho a la tutela judicial efectiva de que debe gozar todo justiciable y ello debido a que el Juzgador "a quo" ha valorado erróneamente las pruebas vertidas en el procedimiento, dando lugar con ello al dictado de una resolución injusta...", afirmando la teoría de la inversión de la carga de la prueba sobre el demandado, y que del resultado de las pruebas practicadas estima acreditada la responsabilidad de éste.

TERCERO

En primer término, debe significarse que al haberse dictado la sentencia de primer grado con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1 /2000, abstracción hecha de cual fuera la fecha de su notificación a los litigantes, aquélla no es de aplicación a la tramitación del recurso. Obsérvese que si bien la Disposición Transitoria Segunda de la LEC 1/2000 determina que: "Procesos en primera instancia. Salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera, los procesos de declaración que se encontraren en primera instancia al tiempo de la entrada en vigor de la presente Ley se continuarán sustanciando, hasta que recaiga sentencia en dicha instancia, conforme a la legislación procesal anterior. En cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, y los recursos extraordinarios, serán aplicables las disposiciones de la presente Ley.", es lo cierto que no pueden aplicarse a una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla las disposiciones transitorias de una Ley que aún no había entrado en vigor al tiempo de ser dictada.

La trascendencia del defecto advertido es mínima, habida cuenta de que el régimen de impugnación de la LEC de 1881 y la LEC 1/2000 es sustancialmente coincidente. No obstante, el recurso ha de resolverse de conformidad con las disposiciones de la LEC de 1881.

CUARTO

Esta Sala considera preciso, en segundo término, subrayar el equivoco en que incurre la parte recurrente al anudar a la resolución impugnada, por el hecho de desestimar la demanda y ser contraria a sus intereses, una pretendida vulneración del derecho a la tutela efectiva reconocido en el art. 24 C.E. Se trata, pues, de una identificación acrítica y mecánica que esta Sala no puede compartir.

Conforme a una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, "...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional..." (STC 100/1987, de 12 de junio; FJ 2.°), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia "meramente procesal"" " ..como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse "al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" (STC 190/1991, FJ 4.°)" (STC 48/1995, de 14 de febrero). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: "... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria... " (STC 267/1993, de 20 de septiembre).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface "preferiblemente", "prioritariamente" o de modo "predominante" pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio [2], BJC-4, p. 256; 20/1982, de 5 de mayo [1 a 3], BJC-13, p. 350; 61/1983, de 11 de julio [3.c)], BJC-28/29, p. 959; 69/1.984 de 11 de junio [2], BJC-39, p. 931; 160/1985, de 28 de noviembre [6], BJC-56, p. 1441; 123/1986, de 22 de octubre [4], BJC-67, p. 1126; 103/1.987, de 17 de junio [2], BJC-75, p. 1011; 265/1988, de 22 de diciembre [3], BJC-93, p. 124; 59/1989, de 26 de marzo [2], BJC-96, p. 606; 18/1990, de 12 de febrero [2], Supl. "B.O.E." núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio [3], Supl. "B.O.E." núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre [3], Supl. "B.O.E." núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio [1], Supl. "B.O.E." núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre [2], Supl. "B.O.E." núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre [3], Supl. "B.O.E." núm. 284, p. 3).

Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser necesariamente favorable a las pretensiones deducidas Vid., entre otras, las S.S.T.C. 13/1.981, de 8 de junio [2], BJC-3, p. 195; 4/1982, de 8 de febrero [3], BJC-10, p. 111; 92/1983, de 18 de noviembre [4], BJC-31, p. 1333; 59/1.984 de 10 de mayo [31,...

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