STS 717/2017, 31 de Octubre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:3870
Número de Recurso10629/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución717/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 10629.2016 interpuesto por Estibaliz , representada por la Procuradora dña. María Paloma Villamana Herrera bajo la dirección letrada de don Gerardo Monterrubio Vázquez, y por Carlos José , representado por la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón bajo la dirección letrada de doña Rosa María Jiménez Puebla, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y de lo Penal, en el Recurso de Apelación penal n.º 4/2016 , que desestima los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la acusada Estibaliz y el de la acusación particular ejercida por Calixto y con estimación parcial del interpuesto por la representación procesal del también acusado Carlos José , contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, en el Rollo del Jurado número 2/2015 , procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba y seguida por el trámite del Tribunal del Jurado 1/2015, en la que se condena a los acusados Estibaliz y Carlos José como autores del un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal , y se desestima la pretensión indemnizatoria de Calixto . Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Córdoba el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995, de 22 de mayo, con el número 1/2015, por un delito de asesinato, contra Estibaliz y Carlos José , que una vez concluido lo remitió para su enjuiciamiento a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba. Incoado por esa Sección el Rollo del Jurado número 2/2015, con fecha 2 de diciembre de 2015 dictó sentencia n.º 4/2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Este Tribunal, en atención al veredicto del Jurado, da como probados los siguientes hechos:

Los acusados, doña Estibaliz y don Carlos José , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, sostenían en los primeros meses del año dos mil catorce una relación sentimental turbulenta, en la que se dio algún episodio de violencia de género, constatado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Córdoba de cuatro de febrero de dos mil catorce , que condenó al segundo como autor de un delito lesiones leves en el ámbito familiar, a la pena de sesenta días de trabajo en beneficio de la comunidad, estableciendo, además, una orden de alejamiento a favor de doña Estibaliz , a la que no podría acercarse durante dos años a una distancia inferior a doscientos metros.

A pesar de ello, siguieron manteniendo el contacto y en torno al diez u once de marzo siguiente, don Carlos José comenzó a vivir en el domicilio de doña Marcelina , sito en la CALLE001 n° NUM002 de esta localidad, y con él doña Estibaliz .

La referida doña Marcelina era persona que sufría la adicción a sustancias estupefacientes y, ocasionalmente, ejercía la prostitución en su propio domicilio, donde algunas personas también acudían a consumir esas sustancias.

Se trataba de una vivienda de pequeñas dimensiones, principalmente, salón y un dormitorio que ocupaba doña Marcelina , pernoctando don Carlos José y doña Estibaliz en la primera de esas piezas. La puerta de entrada tan sólo encajaba en su marco, pero no existía pestillo que la bloqueara, razón que permitía que pudiera ser abierta desde fuera con relativa facilidad.

Doña Marcelina , al igual que don Carlos José , acudía diariamente a un centro de asistencia a drogodependientes que existía en el mismo barrio, cerca del domicilio indicado, a recoger una dosis de metadona, siendo vista por última vez en tal centro el día diecisiete de marzo de dos mil catorce, fecha en que también fue vista con don Carlos José cuando agentes del Cuerpo Nacional de Policía los sorprendieron con sustancias estupefacientes en su poder.

Así las cosas, entre las tres de la madrugada y las nueve de la mañana del día diecinueve de marzo de dos mil catorce, por motivos que no han resultado precisados, los acusados, puestos de acuerdo, entraron en el dormitorio de doña Marcelina , que se hallaba tumbada en la cama, y al ser sorprendida por lo súbito de la irrupción, no tuvo posibilidad de oponer una resistencia suficiente; y, desde un plano superior, comenzaron a sujetarla por el cuello, en ademán de estrangulamiento, comprimiéndole igualmente la boca para conseguir su sofocamiento, a la par que uno de ellos, provisto de un objeto contundente que no ha sido identificado, la golpeó brutalmente en la cabeza hasta doce veces que causaron múltiples traumatismos contusivos a nivel de polo cefálico, con afectación de la bóveda y base craneal, así como de estructuras vasculares y encefálicas que determinaron su muerte; mecanismo preciso para producir el fallecimiento, sin que conste que fuera empleado para ocasionar un sufrimiento innecesario a la víctima.

El cadáver presentó heridas contusas localizadas en la región frontal derecha, frontal izquierda, frontoparietal derecha e izquierda, parieto-occipital derecha e izquierda y región parietal derecha; las fracturas ya dichas, y también en el asta mayor derecha del hueso hioides, consecuencia de un mecanismo de compresión manual del cuello, que también mostró huellas dejadas por el cordón de cuero que portaba la fallecida, al intentar ser estrangulada a lazo. De igual modo, se observaron lesiones de defensa que consistieron en erosiones en antebrazo izquierdo y ambas manos, muy leves.

Posteriormente a estos hechos, los acusados continuaron en el domicilio de doña Marcelina como si nada hubiera ocurrido, pero no sin hacer intentos para ocultar lo sucedido.

Así, en la tarde del día veinte de marzo don Carlos José acudió al citado centro de asistencia y allí manifestó que la fallecida estaría ausente de Córdoba por haberse marchado a la localidad de Peñarroya-Pueblonuevo con unos familiares, para intentar despejar las sospechas que sus responsables pudiera producir la ausencia de aquélla, en contra de su costumbre, que ya duraba dos días.

Por su parte, doña Estibaliz se proveyó de documentos personales de doña Marcelina que ya poseía en la tarde del día veinte de marzo cuando fue retenida en un centro comercial de esta ciudad; y sobre las trece horas del día veintiuno de marzo hizo acto de presencia en una sucursal bancaria, donde la fallecida tenía abierta una cuenta corriente, con la intención de extraer dinero de ella, documentos que, en lo que se refiere al de identidad y libro de familia, mantenía en su poder doña Estibaliz cuando fue detenida horas más tarde.

Previamente, en la mañana del día veintiuno de marzo de dos mil quince, don Carlos José y doña Estibaliz desayunaron juntos en un establecimiento en las cercanías del domicilio de la víctima, del que intentaron marcharse sin abonar la correspondiente consumición, por lo que su titular dio aviso a la Policía Local que intervino seguidamente.

Al registrar los bolsillos de encontraron don Carlos José encontraron la copia de la resolución que establecía la orden de alejamiento impuesta a éste respecto de doña Estibaliz , y los agentes se percataron de que mostraba una herida sangrante que se comprimía con una servilleta de papel, sobre cuyo origen ha dado explicaciones contradictorias.

En un momento dado, doña Estibaliz , de forma libre y espontánea dijo ante los agentes, dirigiéndose a don Carlos José , una frase similar a ésta: «Asesino, diles lo que has hecho» causando tal expresión en el acusado un estado tal que se orinó encima.

A pesar de los intentos del acusado, los responsables del citado centro se pusieron en contacto con agentes del Cuerpo Nacional de Policía, extrañados por la ausencia de doña Marcelina y por las explicaciones de don Carlos José . Tal circunstancia motivó que dos de sus miembros hicieran acto de presencia en la vivienda referida y allí encontraron en la tarde noche del día veintiuno de marzo a este acusado.

Tampoco les convencieron las que el acusado dio en ese momento sobre la ausencia de doña Marcelina , razón por la que, actuando desde fuera en todo momento, los funcionarios policiales pidieron a don Carlos José que alzara la persiana del dormitorio de doña Marcelina , carente de luz eléctrica en esos momento, para ver desde al vía pública el interior de esa dependencia. Don Carlos José obedeció esa orden no sin dejar de descorrer en su totalidad la cortina, en intento de tapar parte del interior, por lo que los policías le exigieron que permitiera la visibilidad completa. Al apartarse, pudieron ver desde el exterior y con ayuda de sus linternas, que junto a la cama había un montón de ropa (mantas y edredones), si bien se apreciaba en en lecho una mancha inequívoca de sangre.

Por el tamaño y características de la vivienda, que en general estaba sucia, desordenada y desprendía mal olor, quienes en su interior se encontraran podían ver desde el salón, a plena luz del día, cuando menos manchas de sangre proyectadas contra la pared en la cabecera del citado montón de ropa, debajo del que fue encontrado el cuerpo sin vida de doña Marcelina . Por tal razón, tanto don Carlos José como doña Estibaliz podían saber fundamente que algo grave había ocurrido en el interior y, pese a ello, no alertaron a la policía, y al ser detenidos se culparon recíprocamente de los hechos en manifestaciones espontáneas.

En el momento de su fallecimiento, doña Marcelina vestía tres camisetas superpuestas, encontrándose en una de ellas, si bien no en la exterior, perfiles genéticos correspondientes a un varón desconocido; igualmente, en la uña del dedo pulgar de la mano izquierda apareció otro perfil genético de varón desconocido. No se hallaron rastros de ADN en el dormitorio que pertenecieran a don Carlos José ni a doña Estibaliz ; tampoco, salvo lo reseñado, los había de persona alguna en ninguno de los puntos de agresión.

Doña Estibaliz había sido diagnosticada en el año dos mil tres de trastorno disociativo, alteraciones del curso del pensamiento con suspicacia y paranoia y trastorno de personalidad con rasgos límites; alucinaciones auditivas e ideas delirantes de perjuicio, que al tiempo de los hechos no alteraban sus facultades intelectivas ni volitivas; como tampoco consta que en ese momento las tuviera disminuidas por la ingesta de sustancias estupefacientes o por su habitual consumo.

Don Carlos José , en el momento de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado por un delito de homicidio en virtud de sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, cuyos antecedentes penales se encontraban vigentes. Y tampoco tenía alteradas sus facultades mentales como consecuencia de la ingesta o habitualidad en el consumo.

Doña Marcelina tenía dos hijos, don Cosme y don Iván , y se casó con don Calixto en mil novecientos noventa y siete, siendo fruto de esta unión el segundo de los hijos citados; no obstante, no consta un especial contacto afectivo entre ellos y la fallecida, que en el momento de su muerte se encontraba en absoluto abandono físico y moral.

Los acusados estuvieron privados de libertad desde el día 22 de marzo de 2014.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

De acuerdo con el veredicto del Jurado, que debo condenar y condeno a doña Estibaliz y a don Carlos José como autores del delito de asesinato ya definido, a las penas de quince y dieciocho años de prisión, respectivamente, con la accesoria en ambos casos de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a que indemnicen conjunta y solidariamente a don Cosme y don Iván en la cantidad global de seis mil euros, que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se desestima la pretensión indemnizatoria de don Calixto .

Abónese a los acusados en el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo en que han estado en situación de prisión preventiva durante la tramitación de la causa.

Dése a los objetos intervenidos el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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TERCERO

Contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba , las representaciones procesales de los acusados- condenados Estibaliz y Carlos José y la representación procesal de la acusación particular ejercida por Calixto , interpusieron recurso de apelación, recurso que vio la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Rollo de Apelación penal n.º 4/2016 que, en fecha 27 de junio de 2016, dictó sentencia con el siguiente FALLO:

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación formulado por las representaciones procesales de la acusada Estibaliz y el de la acusación particular ejercida por Calixto y con estimación parcial del interpuesto por la representación procesal del acusado Carlos José , contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida por delito de asesinato, debe revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único extremo de imponer al acusado Carlos José , la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida. Todo ello sin condena al pago de las costas de este recurso.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personarlas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Estibaliz y de Carlos José anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitución y por infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO

El recurso formalizado por Estibaliz en escrito de 14 de marzo de 2017, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Motivo Único.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española , derecho a la presunción de inocencia.

Y el recurso formalizado por Carlos José en escrito de 9 de abril de 2017, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por vulneración de precepto constitucional ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 138 y 139, circunstancia primera, del Código Penal , en relación con el artículo 22.1 del mismo texto punitivo.

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Abogado del Estado mediante escrito de 27 de abril de 2017 y el Ministerio Fiscal mediante el de fecha 17 de mayo de 2017, solicitaron la inadmisión de los recursos y, subsidiariamente, impugnaron de fondo los motivos de los mismos e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de octubre de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Córdoba, en su Procedimiento n.º 2/2015 (procedente del Procedimiento de esa misma naturaleza n.º 1/2015, de los del Juzgado de Instrucción nº 4 de la capital), dictó sentencia el 2 de diciembre de 2015, en la que condenó a Carlos José y Estibaliz , como autores de un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal . Por apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el acusado Carlos José , la sentencia le impuso la pena de 18 años de prisión, aplicando la pena de 15 años de prisión a Estibaliz . Además de condenarse a ambos acusados a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de su condena, la sentencia les impuso la obligación de que indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Cosme y D. Iván , en la cantidad global de 6.000 euros.

Ambos condenados recurrieron el pronunciamiento en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, el día 27 de junio de 2016, dictó sentencia en la que desestimó el recurso interpuesto por Estibaliz y estimó parcialmente el formulado por Carlos José , en el sentido de fijar en 17 años y 6 meses la duración de las penas que le habían sido impuestas.

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por los acusados, formulando ambos un primer motivo por infracción de precepto constitucional, previsto en los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el artículo 24 de la CE y más concretamente por quebranto de su derecho a la presunción de inocencia. La interconexión de ambos motivos, justifica su análisis conjunto por la Sala.

  1. La representación de Estibaliz sostiene la inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, argumentando que la prueba pericial médica practicada en el acto del plenario, no es concluyente sobre la participación de la recurrente en la muerte de doña Marcelina . Asume el recurso que el informe pericial apunta a que la víctima fue atacada simultáneamente por más de una persona, pero destaca que ni muestra, ni existe, una certidumbre sobre esa cuestión, por lo que concluye que no existen indicios positivos sobre la participación de la recurrente en el asesinato de doña Marcelina .

  2. La representación de Carlos José argumenta la inexistencia de una base razonable para su condena, con minuciosidad y mayor detalle. Expresa en primer término, que el material probatorio no refleja su participación en los hechos. Argumenta así que, por no haberse practicado un estudio del humor vítreo de la víctima, no se ha podido obtener una data precisa de la muerte. Destaca, sin embargo, que en el momento del levantamiento del cadáver, se dató la muerte entre 2 y 4 días antes de la actuación judicial. Entiende el recurso que parece más claro que la muerte acaeciera 4 días antes, esto es, en la noche del 17 al 18 de marzo de 2014, lo que considera de máxima relevancia, dado que la testigo que declaró haber visto al acusado en los alrededores de la vivienda, afirmó haberle visto el día 16 de marzo, así como verle también merodear por la puerta de la casa de la víctima en la madrugada del 19 de marzo. Consecuentemente, el recurso expresa que la testigo hubo de ver al recurrente en una fecha previa al homicidio, así como en otra fecha posterior al suceso, pero nunca en la fecha de la comisión del delito.

    El recurso destaca, además, que se identificó el perfil genético de un varón en las muestras recogidas en una uña de la mano de la víctima, así como en la camiseta que vestía, sin que se haya identificado en él al acusado. Considerando que el pestillo de la puerta de la vivienda podía abrirse sin dificultad y que resulta probado que la víctima tenía encuentros sexuales en la vivienda con numerosas personas o que consumía drogas de abuso con otros individuos que le acompañaban, entiende que existen marcados indicios de que el agresor fuera alguien distinto del recurrente.

    Por último, el recurso pormenoriza diversos indicios en los que descansa la inferencia de su responsabilidad, y expresa las razones que a su juicio desvirtúan su capacidad incriminatoria. Sostiene que, pese a vivir en la misma vivienda que la víctima, ignoraba su fallecimiento, pues carecía de luz el dormitorio en el que se encontró y las persianas estaban bajadas. Además, expresa que no hay ninguna acreditación de que el recurrente entrara en esa habitación durante el tiempo que estuvo el cadáver, sin perjuicio de que el cuerpo estaba oculto debajo de una decena de colchas, mantas y edredones, y que no se podía identificar como sangre las manchas existentes en la pared. Recuerda el recurso que fue el acusado quien subió la persiana de la ventana de la habitación donde se encontraba el cadáver, corriendo a su vez la cortina, para que la policía pudiera observar lo que había en el interior. Y termina su análisis expresando dos descargos: En primer lugar, que aunque es cierto que en el centro de desintoxicación al que acudían él y la víctima, sostuvo que doña Estibaliz se había ido a Peñarroya-Pueblonuevo, lo hizo al hacerse eco de unos rumores que él mismo había escuchado. En segundo término, admite que la coacusada Estibaliz [varias horas antes del descubrimiento del cadáver y con ocasión una intervención policial ajena a estos hechos] le espetó ante la policía: " Asesino, diles lo que has hecho ". En todo caso, destaca que el recurrente tiene antecedentes penales por homicidio, de suerte que la expresión no hace referencia al asesinato que se enjuicia, sino que era la interpelación de Estibaliz para que el recurrente reconociera una cuestión menor [que no identifica, pero que sugiere que podría haber sido un acto de violencia de género], llamándole asesino precisamente porque tiene antecedentes penales por éste delito.

  3. Los motivos deben ser rechazados. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), «cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Del mismo modo, debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

    Por último, enlazado con lo anterior, se ha dicho en varias sentencias de esta Sala (SSTS, 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , 439/2000 ) que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Tribunal del Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación; esto es, que el control casacional se debe efectuar sobre la ponderación que sobre esta cuestión haya realizado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante efectuadas contra la sentencia de instancia dictada por el Tribunal del Jurado.

  4. Proyectada la anterior doctrina al supuesto que analizamos, no puede sino concluirse en que la declaración de responsabilidad de los recurrentes descansa en un juicio analítico del material probatorio, que conduce de manera racional al veredicto que se combate.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca que el cuadro probatorio se obtuvo con corrección, sin que fuera atacado en los recursos, centrándose la apelación en un análisis de la valoración de los distintos elementos aportados y en la fiabilidad que pueda darse a cada una de esas pruebas. Describe así (FJ 2) que el análisis de la suficiencia de la motivación del veredicto debe efectuarse, por lo que se refiere a Estibaliz , de lo consignado en el acta extendida por el Jurado; concretamente, « por lo que se refiere al hecho n° 6, consideran que ha quedado acreditado por las propias declaraciones de los acusados de que tenían alquilada la casa a partir del día 11 y se les ha visto antes y después del suceso allí, además por las declaraciones de la testigo Eva . Respecto al hecho n° 10, por las pruebas científicas remitidas por los forenses que indican que la muerte se produjo entre las 3 y las 9 de la madrugada del día 19 de marzo. Respecto al hecho n° 13, lo justifican en base a las declaraciones de los forenses "todo indica que asaltada de forma sorpresiva sin que pudiera defenderse".. Finalmente los hechos enumerados del n° 18 a 35, según declaraciones de determinados Policías Locales, contradicciones en las declaraciones de Carlos José , declaraciones de Policías Nacionales de prueba documental. Además todas estas razones expuestas encadenadamente de manera lógica por los Jurados, han sido completadas, adecuadamente, por el Magistrado Presidente en la sentencia recurrida, concretamente en el tercero de los fundamentos de derecho tercero al que nos remitimos expresamente ».

    Añade la sentencia impugnada que el Jurado, en el hecho n.° 15 del objeto del veredicto, ha razonado adecuadamente los elementos probatorios que le conducen a determinar la participación de Estibaliz en los hechos enjuiciados y destaca la indicación literal del Jurado, que se realizó en los siguientes términos: « Según declaraciones de los acusados y todas las contradicciones que han existido en esas declaraciones, pensamos que hay indicios suficientes que involucran a ambos por ejemplo: Se encontraban viviendo desde el día 11 de marzo en la casa. La vecina ( Eva ) situó a Estibaliz en la casa de Dña. Marcelina el día 16 previo a/ crimen. Ambos intentaron ocultar el paradero de Dña. Marcelina (hospital, otro pueblo Peñarroya). Al ser detenidos, tanto uno como otro, sin saber causas de la detención, espontáneamente decían frases inculpándose uno a otro. Carlos José decía: que ha sido Estibaliz , y su novio Fructuoso (día 21 por la tarde) y Estibaliz le tenía ganas a Dña. Marcelina . Y Estibaliz decía: esto no me lo voy a comer yo sola, se lo va a comer Carlos José . Asesino, asesino, cuéntale lo que has hecho. La madrugada del 19, la testigo (vecina Eva ) vio a Carlos José merodeando por la puerta. Estibaliz llevaba la documentación de la víctima, intentando hacer uso de ella. Si bien no se han encontrado pruebas biológicas todos los indicios hacen pensar que cometieron ellos el crimen. También por las declaraciones de los forenses que manifestaron que podían ser uno o varios los agresores ".

    Continúa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia indicando (FJ 3) que « En el presente caso consta acreditada la participación de la recurrente [ Estibaliz ] en la muerte de Dña. Marcelina junto a Carlos José , por la prueba pericial médica practicada en el juicio que pone de manifiesto que por la mecánica de las heridas sufridas por la víctima, refuerzan la posibilidad de un ataque simultáneo, obra de más de una persona. Hemos señalado anteriormente la pluralidad de indicios tenidos en cuenta por el Jurado para llegar al convencimiento de la participación de Estibaliz en el hecho. Así frente al hecho negado por la recurrente de no haber llegado a la vivienda después del día 19, consta la declaración testifical de la vecina de la fallecida que la sitúan en la vivienda de Dña. Marcelina el día 16 de marzo. Consta igualmente acreditado por la propia declaración de los acusados y por los acontecimientos ocurridos con posterioridad al día 19 de marzo, que no obstante la orden de alejamiento acordada por un Juzgado de Córdoba, la relación entre ambos continuaba hasta el momento de su detención, así lo confirmaron, entre otros, los Policías Locales que participaron en la detención de ambos; consta igualmente acreditado por la prueba testifical practicada que a Estibaliz le fueron ocupados documentos personales de la fallecida; consta igualmente acreditado por la referida prueba testifical que cuando son detenidos, se achacan mutuamente la muerte de Dña. Marcelina . La existencia de prueba científica relativa a restos apreciados de ADN de varón o varones desconocidos en la zona vaginal, zona no afectada por la agresión causante del fallecimiento y una uña del dedo pulgar de la mano izquierda de la víctima, no ha sido estimada relevante por el Jurado en atención a la forma de vida que llevaba Dña. Marcelina ».

    Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia concluye que la condena de Estibaliz debe ser considerada respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Y respecto de la condena a Carlos José , alcanza igual conclusión expresando (FJ 6) que su responsabilidad se obtuvo desde la credibilidad que se otorgó al testimonio de la vecina de la víctima, quien manifestó haber visto al acusado Carlos José en el lugar de los hechos, en la madrugada del día en 19 en que se entiende cometido el asesinato. Elemento al que se añade que el acusado admitiera residir habitualmente en la vivienda en la que se ubicaba el cadáver, puesto en relación con la manifestación de los Policías Locales, « que relatan el incidente ocurrido el día 21 de marzo, en el establecimiento de donde se marcharon los acusados sin abonar el importe de la consumición; si el acusado se personó en la tarde del día 20 de marzo, en el Centro de Drogodependientes donde refirió que Dña. Marcelina , ya fallecida, se encontraba en el hospital; si en el momento del incidente con la Policía Local, la otra acusada se refirió a él con palabras como "asesino, asesino, diles lo que has hecho"; si personados en la vivienda de Dña. Marcelina la Policía Nacional, alertados por las sospechas que les infundía la ausencia de aquella, se encontraron en su interior a Carlos José , quien nuevamente intentó dar explicaciones pocos convincentes a para los agentes sobre el paradero de Dña. Marcelina , y al ser requerido para que levantara una persiana del dormitorio donde yacía Dña. Marcelina , intentó ocultar su cuerpo con una cortina, no puede concluirse que la condena esté basada en prejuicios o sospechas infundadas, sino en prueba indiciaria suficiente. A lo que debe añadirse que las dudas sobre la prueba científica del ADN, encontrada en el cuerpo de la víctima, encuentra una razonable motivación en la sentencia recurrida a la que anteriormente se ha hecho referencia en esta resolución, no alteran el resultado probatorio emanado del resto de pruebas tenidas en cuenta por el Jurado, como así lo razonan en el hecho n° 15 ».

  5. De este modo, no se aprecian razones o argumentos que debiliten la evaluación que el Tribunal Superior de Justicia ha hecho del veredicto del jurado, cuando declara la corrección del cuadro probatorio presentado y cuando rechaza que el pronunciamiento emitido en la instancia pueda adolecer del soporte objetivo y lógico que permite sostener la responsabilidad que se declaró en la sentencia del jurado, excluyendo la posibilidad de que coexistan otras conclusiones alternativas igualmente sólidas.

    No sin cierto desorden, el Tribunal de apelación supervisa adecuadamente la racionalidad de los elementos en los que el Tribunal del Jurado hizo descansar su convicción sobre la responsabilidad y coparticipación de ambos acusados.

    Contrariamente a lo que se indica en el recurso, la prueba pericial practicada en el acto del plenario, fue conforme en fijar como data de la muerte -una vez practicada la autopsia y más allá de la imprecisa evaluación hecha en el momento del levantamiento del cadáver- que el fallecimiento de D.ª Marcelina se produjo en la noche del 18 al 19 de marzo de 2014. Desde esta consideración, el Tribunal del Jurado evaluó que los acusados residían en la casa de la víctima desde unos días antes (el 10 u 11 de marzo), expresando que así lo reconoció el recurrente Carlos José , y así lo había admitido también Estibaliz en su primera versión dada en el juicio oral, pese a que luego se desdijo y pretendió convencer que empezó a residir en la vivienda de la víctima el día 19 de marzo; lo que no satisfizo al Jurado, habida cuenta que una testigo sostuvo haber visto a la pareja en la casa el día 16 y visto además que no hay elemento probatorio que sostenga -ni siquiera la fecha alternativa de la muerte que el recurso sostiene- que la víctima pudiera estar viva en la fecha que finalmente Estibaliz dice que entró a vivir.

    Considerando la fecha del delito y que ambos acusados residían entonces en la vivienda de la víctima, el Jurado evalúa, no sólo que el acusado Carlos José fue visto por una testigo merodeando por la casa en la noche de los hechos, sino que en los días posteriores al asesinato, los dos acusados no expresaron a otras personas que desconocieran el paradero de D.ª Marcelina , sino que optaron por dar una explicación falsa de su ausencia. Concretamente, la acusada Estibaliz enunció que estaba enferma en el hospital, mientras que el recurrente Carlos José sostuvo en el centro de toxicomanía al que acudían, que D.ª Marcelina se había ido a la localidad de Peñarroya- Pueblonuevo.

    Destaca además el jurado que, dadas las características de la casa (un salón en el que pernoctaban los acusados y que daba acceso al único dormitorio en el que apareció el cadáver) y considerando las manchas de proyección de sangre aparecidas en las paredes de éste cuarto, los acusados no podían desconocer la presencia del cadáver en la vivienda; lo que se refuerza desde la contemplación de otras pruebas, como son: a) Que los agentes policiales describieron que el acusado Carlos José trató de dificultar a la policía que pudieran observar adecuadamente el interior del dormitorio, cuando le requirieron para la apertura de la ventana. Concretamente lo hizo corriendo parcialmente la cortina y obstaculizando la visión con su propio cuerpo; b) Que tan pronto como entraron los agentes en el dormitorio, pudieron visualizar el cadáver debajo de unas colchas y mantas, con manchas de sangre y c) Que los documentos personales de la víctima, fueron intervenidos en poder de la acusada Estibaliz quien, el día 21 de marzo de 2014, pretendió obtener con ellos un reintegro de la cuenta bancaria de la fallecida.

    Estos elementos, unidos a la declaración de un agente policial que realizó una intervención con los dos acusados en la mañana del día 21 de marzo [los acusados pretendieron marcharse sin pagar de un establecimiento de hostelería] y que relató que con ocasión de su intervención, tras preguntar a Carlos José por la razón de una herida sangrante que tenía en la mano, la acusada Estibaliz se dirigió a gritos al acusado diciéndole: " Asesino, diles lo que has hecho", permiten al Jurado alcanzar la convicción de que fueron los acusados quienes dieron muerte a D.ª Marcelina ; rechazando la posibilidad que pueda ser otro el autor, por sustentarse esta conjetura únicamente en que la prueba de ADN, que si bien ha reflejado el perfil genético de un varón que no se identifica como correspondiente al acusado, deriva sin embargo de una toma de muestras en la uña de un dedo (sin cantidad de tejido bastante como para ser claramente sugestiva de proceder de una actuación de defensa) y en una camiseta que no ocupaba la posición exterior de las que varias que vestía el cadáver de la víctima.

    Del mismo modo, resulta también ajustada a las reglas de experiencia y alejada de construcciones especulativas, la conclusión del Jurado respecto a que fueran los dos acusados quienes dieron muerte conjuntamente a la víctima. Para ello, el Jurado tiene presente que los dos acusados residían en la vivienda de D.ª Marcelina y que eran pareja. Contemplan que ambos continuaron su relación afectiva en los días posteriores al asesinato y ambos trataron de justificar falsamente la desaparición social de la fallecida. Todo ello, puesto en relación con una prueba pericial que refleja cómo hipótesis racional, que la víctima fuera atacada por dos personas simultáneamente, dado que no se aprecian vestigios de una defensa relevante en el cadáver, pese a que la víctima sufrió múltiples embates y, consecuentemente, la acción homicida no fue instantánea. Destaca para ello el jurado que la autopsia evidenció marcas en el cuello causadas por un intento de estrangulamiento, así como vestigios de haberse intentado sofocar a la víctima tapándole la boca, para atacarle finalmente con una agresión brutal en la cabeza, propinándole más de doce golpes con un objeto contundente. Todo ello, sin que la víctima se moviera de la cama en la que se encontraba acostada al inicio del ataque.

    Los motivos se desestiman.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación del recurso interpuesto por la representación de Carlos José , se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , al entenderse indebidamente aplicado el artículo 139.1.1ª del Código Penal , en relación con el artículo 22.1 del mismo texto legal .

Entiende el recurrente que los hechos declarados probados, no pueden ser subsumidos en el tipo penal correspondiente al asesinato alevoso del artículo 139.1.1ª, dado que la concurrencia de la circunstancia cualificante de la alevosía debe ser resuelta desde una interpretación estricta y rigurosa de los requisitos precisos para su estimación, sin que puedan apreciarse en el caso enjuiciado, toda vez que el apartado 13 del veredicto del jurado considera probado que la persona o personas que atacaron a D.ª Marcelina , consiguieron su propósito "excluyendo casi toda posibilidad de defensa por la asaltada, que tan sólo pudo oponer una resistencia insuficiente, pese a presentar lesiones defensivas localizadas en dedos de ambas manos y antebrazo izquierdo". Y añade el recurso que el relato fáctico de la sentencia no describe que el dolo de los acusados abarcara el aprovechamiento de la situación de indefensión de la víctima.

Esta Sala ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía, cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque ( SSTS 1193/1997, de 6 de octubre ). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes ( STS 1153/1997, de 24 de septiembre ), el marco físico en el que se desarrolla la acción ( SSTS 541/2008, de 22 de septiembre o 1352/2003, de 21 de octubre ) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque ( STS 747/2013, de 10 de octubre ). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque ( STS 1811/2002, de 28 de octubre o 738/2003, de 27 de mayo ), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba ( STS 1475/1997, de 2 de diciembre , 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero ), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa ( SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo ).

Igualmente, hemos destacado que la defensa de la víctima, no puede ser medida bajo parámetros vacuos y carentes de significación esencial.

Por último, la apreciación de esta circunstancia cualificante exige, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

Lo expuesto muestra la correcta confirmación de la sentencia de instancia por el Tribunal de apelación. El relato fáctico de la sentencia de instancia, que ha de respetarse a la vista de la intangibilidad que entraña el motivo por infracción de ley empleado, destaca que la acción se cometió estando ambos acusados de acuerdo. Añade que, en ejecución de ese concierto, entraron los dos en el dormitorio de D.ª Marcelina , quien se encontraba tumbada en la cama. Se describe también que el asesinato tuvo lugar entre las 3 de la madrugada y las 9 de la mañana. Expresa que la víctima fue sorprendida por lo súbito de la irrupción y que no tuvo posibilidad de oponer una resistencia suficiente. Narra después, el modo concreto en que se desplegó el ataque, puntualizando que los acusados se colocaron en un plano superior, comenzando a sujetarla por el cuello, comprimiéndole igualmente la boca y que terminaron por golpearle brutalmente la cabeza hasta doce veces. No olvida mostrar el relato fáctico, que la muerte sobrevino en el mismo punto en que se inició la agresión, por declarar probado que el cadáver se encontró ese mismo lugar, precisándose en la argumentación jurídica de la sentencia: a) que se encontraron concentradas las manchas de sangre en la pared del dormitorio, b) que al ubicarse en la parte superior del cuerpo la práctica totalidad de las huellas físicas derivadas del ataque, el parecer pericial es que uno de los atacantes hubo de colocarse a horcajadas sobre D.ª Marcelina y c) que la prueba pericial practicada refleja que el cadáver no presentaba ninguna lesión en su parte posterior, evidenciando que no hubo otra postura que decúbito supino.

De este modo, el relato fáctico muestra un ataque en el que los acusados conocieron, aprovecharon y buscaron, el total desvalimiento de la víctima; justificándose además que D.ª Marcelina estaba efectivamente incapacitada para repeler la agresión o impedir las consecuencias del ataque, por más que el relato de hechos probados recoja que se han observado en la víctima unas mínimas heridas que reflejan una reacción leve y tremendamente limitada, al decir que las heridas de defensa consistieron " erosiones en antebrazo izquierdo y ambas manos, muy leves ".

El motivo se desestima.

TERCERO

La representación de Carlos José interpone un último motivo de impugnación, que formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 del mismo código .

Resalta el recurrente que, mediante su historial clínico y el informe de la Unidad de Drogas y Adicciones, del Instituto Provincial de Servicios Sociales, ha quedado plenamente acreditado que era consumidor habitual de sustancias estupefacientes (concretamente heroína y cocaína), acreditándose además que seguía un tratamiento sustitutivo de drogas de abuso con metadona. Entiende por ello, que debe apreciarse la atenuante analógica de drogadicción, del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el artículo 21.2 del mismo código .

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Desde esta consideración, si bien los informes invocados por el recurrente reflejan los hábitos tóxicos que expresa el motivo, hasta el punto de que el relato fáctico recoge que el recurrente diariamente acudía a recoger una dosis de metadona en un centro de asistencia a drogodependientes, el rechazo de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se ajusta al relato fáctico existente. Como el Tribunal de apelación indica (FJ 7), el jurado declaró probado (apartados 38, 39 y 40 del objeto del veredicto), que Carlos José no tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas como consecuencia de la ingesta o de su habitualidad en el consumo de drogas, lo que hace de imposible apreciación la atenuante invocada, por ausencia de soporte fáctico.

La no apreciación de la atenuante se ajusta así a la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante ( SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre , entre muchas otras), reclamándose para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto. La compulsión debe así evaluarse desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como por su influencia en el momento de la comisión delictiva, lo que en el caso enjuiciado no consta.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación de los recursos conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Estibaliz y de Carlos José , contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2016, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación penal 4/2016 , condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos. Comuníquese esta sentencia al mencionad Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde

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