STS 841/2017, 24 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3861
Número de Recurso222/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución841/2017
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 8 de junio de 2016 [recurso de Suplicación nº 157/16 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, autos 510/2014, en virtud de demanda presentada por doña Valentina y don Bartolomé , frente a las empresas ANDROS ET CIE SAS y ANDROS GRANADA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO EN PARTE las demandas acumuladas interpuestas por doña Valentina y don Bartolomé frente a las empresas ANDROS GRANADA S.L. y ANDROS ET CIE SAS y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con los siguientes pronunciamientos: 1.- CONDENO a ANDROS GRANADA S.L. a abonar a doña Valentina la cantidad bruta de 2.525,56 € y a don Bartolomé la cantidad bruta de 1.912,27 €, en ambos casos por los conceptos salariales que son de ver al hecho probado sexto de esta sentencia. Los citados importes devengarán los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , calculados a partir del 08/11/2013.- 2.- ABSUELVO a ANDROS ET CIE SAS y al FOGASA de las peticiones deducidas en su contra, sin perjuicio de las responsabilidades legales que pudieran corresponder a organismo de garantía».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO : Doña Valentina , con DNI NUM000 y don Bartolomé con DNI NUM001 , prestan servicios para la empresa Grupo Dhul, S.L. en la fábrica de tal mercantil sita en la Avenida de Andalucía, s/n, de Granada.- SEGUNDO.- Grupo Dhul S.L. fue declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada de 15/03/2011 , dictado al procedimiento número 221/2011.- TERCERO.- Ambos actores vieron extinguidos sus contratos de trabajo con efectos 04/06/2012 con ocasión de la tramitación en sede concursal de un expediente de regulación de empleo.- CUARTO.- Por auto de 10/05/2013 el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada autorizó la venta directa de la denominada "Fábrica de Granada" de Grupo Dhul S.L., de la que forma parte integrante la unidad productiva en la que ambos actores prestaron servicios para tal empresa.- QUINTO.- El 30/09/2013 se otorgó escritura pública de compraventa por la que ANDROS GRANADA S.L. adquiría la unidad productiva "Fábrica de Granada" que era propiedad de Grupo Dhul S.L.- Entre las estipulaciones incluidas en el acuerdo de compraventa elevado a público, al ordinal sexto se indicaba que ANDROS GRANADA S.L. asumía y se subrogaba en la totalidad de los contratos de trabajo de los empleados de la concursada Grupo Dhul S.L., afectos a la unidad productiva objeto de cesión, conforme a un listado de trabajadores que se incorporó a la escritura de compraventa mediante acta notarial.- Los demandantes no se encontraban entre los trabajadores asumidos por ANDROS GRANADA S.L. con ocasión de la adquisición por tal demandada de la fábrica de Granada de Grupo Dhul S.L.- SEXTO.- Con ocasión de la prestación de servicios para Grupo Dhul S.L., los demandantes causaron derecho a percibir las siguientes sumas brutas por los conceptos de salarios devengados entre el 1 y el 4 de junio de 2012 y partes proporcionales de pagas extraordinarias de verano, Navidad y de beneficios, causadas hasta el 04/06/2012:

- Valentina 2.525,56 €

- Bartolomé 1.912,27 €

SÉPTIMO

Ambos demandantes interesaron del FOGASA el abono de prestaciones por los anteriores conceptos, solicitud que el Fondo de Garantía rechazó en resoluciones de 02/12/2014 en el caso de doña Valentina y de fecha 11/08/2014 en el caso de don Bartolomé , por haber percibido los actores en anteriores expedientes tramitados ante el FOGASA el límite máximo de prestaciones por salarios devengados y no percibidos y/o salarios de tramitación.- OCTAVO.- Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa tras haberse presentado por los demandantes la oportuna papeleta en fecha 08/11/2013».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de ANDROS GRANADA, S.L., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2016 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ANDROS GRANADA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 13 de marzo de 2015 , en Autos núm. 510/14, seguidos a instancia de Da Valentina y D. Bartolomé , en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra ANDROS GRANADA S.L., ANDROS ET CIE SAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir a las que se dará el destino legal y se impone a la empresa recurrente el abono de la suma de 300 euros al abogado de la trabajadora recurrida en concepto de honorarios».

CUARTO

Por el Letrado D. César Cotta Martínez de Azagra, en nombre y representación de ANDROS GRANADA, S.L., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 17 de septiembre de 2015 (Rec. 882/15 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente declarar la nulidad de la sentencia recurrida por falta de competencia funcional. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia, dictada en 13/03/2015 por el J/S nº 3 de los de Granada [autos 510/14], estimó en parte las demandas acumuladas de los dos trabajadores y condeno a la empresa ANDROS GRANADA SL al pago a cada demandante de las cantidades que, por importe inferior a 3000 euros, correspondían a salarios y partes proporcionales de pagas extraordinarias, absolviendo al resto de los codemandados, indicando que contra la misma no cabía interponer recurso de suplicación.

La parte actora anunció el recurso de suplicación, alegando la existencia de afectación general por notoriedad, que existían hasta 22 o 23 procesos y que en dos de ellos se acordaba la recurribilidad sobre la base de que había al menos 16 trabajadores afectados. El Juzgado de lo Social dictó auto el 26/03/15 en el que se tenía por no anunciado el recurso, al no ser recurrible en suplicación la sentencia dictada en la instancia.

Los demandantes interpusieron recurso de queja que fue admitido por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada, dictándose auto el 15/07/2015 en el que estima el recurso, al considerar que aunque la cuantía no tenía acceso al recurso y los conceptos reclamados podían presentar circunstancias particulares de los actores, entendía que al ser cuestionada la responsabilidad en el pago de las deudas laborales preexistentes a la tramitación, respecto de los trabajadores no cedidos en una sucesión empresarial entre la empresa «Grupo Dhul SL» y «Andros Granada», ello comporta afectación general que no ha sido puesta en duda por las partes.

  1. - Los hechos de la sentencia de instancia recogen que los dos demandantes estaban prestando servicios en una unidad productiva de la empresa «Grupo Dhul SL» -Fábrica de Granada- que vieron extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de un ERE en el ámbito concursal, con efectos de 04/06/12. Por auto del Juzgado Mercantil, de 10/05/13 , se autoriza la venta directa de la unidad productiva, otorgándose escritura pública de compraventa el 30/09/13, en donde se indicaba que la empresa adquirente se hacía cargo de la totalidad de los trabajadores de la concursada que entonces era de 210. En la lista de trabajadores asumidos no figuraban los actores.

  2. - La empresa condenada en la instancia formula recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Granada dicta sentencia el 08/Junio/2016 [rec. 157/16 ], desestimando el recurso de la empresa condenada y confirmando la de instancia.

  3. - Se interpone recurso de casación unificadora por la empresa «Andros Granada SL», que señala como decisión referencial la STSJ de la misma Sala, de 17/09/15 [rec. 882/15 ], que había entrado a conocer el fondo de la cuestión allí suscitada.

SEGUNDO

1.- Conforme a unánime criterio jurisprudencial, la cuestión del acceso a la suplicación de las sentencias por razón de la cuantía -o modalidad procedimental- «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 05/07/17 -rcud 1477/15 -; y 05/07/17 -rcud 2210/16 -).

  1. - De acuerdo con las previsiones del art. 191 LRJS no procederá el recurso de suplicación en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 €, pero tal regla deviene inaplicable cuando «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores..., siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Y desde el momento en que la cuantía litigiosa de autos no consiente el acceso al recurso de suplicación, tal posibilidad únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones:

    a).- La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ).

    b).- La apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

    c).- Esta afectación múltiple implica una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicado de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquellos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria.

    d).- Se trata, por tanto, de un hecho -el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso que como tal debe estar acreditado a través de cualquiera de los medios admitidos en Derecho, salvo cuando se trate de «hechos notorios», o cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

    e).- Respecto del existencia de afectación general por ser notoria, el art. 85.5 LRJS exime a la parte de probar la notoriedad, pero no de alegarla, insistiendo la Sala en la necesidad de tal alegación, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

    f).- Además, como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación (por todas, SSTS 03/10/03 -rec. 1011/03 -; 15/7/10 -rec. 2711/09 -; 01/07/15 -rec. 2547/14 -; 05/05/16 -rec. 3494/14 -; y 31/01/17 -rec. 2147/15 ).

  2. - Pues bien, en el caso de que tratamos, la sentencia de instancia negaba el acceso al recurso de suplicación porque no constaba el número de trabajadores afectados en el ERE concursal, ni cuántos de ellos eran titulares de los créditos impagados por la concursada. Por su parte, la Sala de suplicación entendió que tenía afectación general no puesta en duda por las partes. Esta última apreciación no permite mantener la recurribilidad de la sentencia de instancia.

    En efecto, lo único que consta -en relación con el tema- es que existió un ERE del que, como ya señalaba el juzgador de instancia, se desconoce el número de afectados. Igualmente, se ignora el número de trabajadores que, habiendo estado afectados por el ERE, tengan pendientes créditos laborales con cargo a la concursada. Lo único que consta es que con posterioridad al ERE se autorizó la venta de la unidad productiva en la que estaban prestando servicios los actores, y que en esa venta se asumió por la empresa adquirente -ahora recurrente- a 210 trabajadores que en ese momento estaban prestando servicios. En estas circunstancias no es posible admitir que estemos ante una efectiva litigiosidad en masa ni que la misma venga determina por la alegación de la parte actora de haberse formulado reclamaciones por 16 trabajadores, ya que esta pluralidad de demandantes -sobre la que nada consta en los hechos probados de la sentencia de instancia ni se refiere en el auto que resolvió el recurso de queja- no puede ser valorada en sí misma, sin atender al conjunto de posible afectados por el ERE concursal y -además- también afectados por la existencia de créditos salariales contra la concursada. Y esa ausencia de datos determina que se desconozca realmente el número de trabajadores que están potencialmente comprendidos en el ámbito de conflicto y que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria

    Tampoco estamos ante un hecho calificable de notorio por el mero hecho de que existan varios procesos sobre la misma materia, pues sería necesario no sólo que se tratase de un número significativo, sino que además ello coincidiese con el ámbito temporal de referencia, el momento en que se dictó la sentencia de instancia cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior; y tal doble alcance -subjetivo y temporal- se desconoce.

    Del mismo modo debe rechazarse que la cuestión posea un contenido de generalidad por el mero hecho de que no haya sido puesto en duda por las partes cuando de los autos no se desprende una evidente afectación.

  3. - Finalmente, la Sala ha indicado con reiteración que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, y mucho menos la de un determinado acuerdo -como en este caso, la autorización de la venta directa de la unidad productiva-, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» [ STC 108/1992, de 14 /Septiembre ] ( SSTS 17/09/04 -rcud 3221/03 -; ... 09/06/14 -rcud 2866/12 -; 14/07/14 -rcud 2397/13 -; y 23/03/15 -rcud 1146/14 -), en el caso que debatimos no procedía que se hubiese admitido y tramitado recurso de suplicación.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a declarar -como con todo acierto entiende el Ministerio Fiscal- la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. Sin que haya lugar a la imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ], ni en este recurso, ni en el de suplicación, debiendo devolverse a la empresa recurrente el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar la nulidad de la sentencia que en fecha 8 de junio de 2016 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, [rec.157/2016 ] y la de las actuaciones posteriores a la notificación de la sentencia que en fecha 13 de marzo de 2015 fue pronunciada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada [autos 510/2014] a instancia de doña Valentina y don Bartolomé , frente a «ANDROS ET CIE SAS» ,« ANDROS GRANADA, SL» y FONDO DE GARANTIA SALARIAL». 2º.- Declarar de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, así como la firmeza de la sentencia de instancia. 3º.- No imponer costas en este recurso, ni en el de suplicación, acordando la devolución a la empresa recurrente del depósito y la consignación constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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