STS 788/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:3841
Número de Recurso664/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución788/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo representado y asistido por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 692/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 157/15, seguidos a instancias de D. Romualdo contra Servicio Público de Empleo Estatal sobre materias de seguridad social. Ha comparecido en concepto de recurrido el Servicio Público de Empleo Estatal representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Romualdo en materia de prestación de desempleo contra el Servicio Público de Empleo Estatal DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Romualdo comenzó a prestar sus servicios para la empresa Construcciones MS, SA, el día 9 de septiembre de 2004, ostentando la categoría laboral de Auxiliar Administrativo y con un salario bruto anual con inclusión de pagas extras de 24.150,00 Euros. El centro de trabajo de mercantil Construcciones MS, SA es el sito en la calle Arturo Soria n° 97 de 28043 Madrid.

SEGUNDO.- Por la empresa Construcciones MS, SA se presentó Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) de suspensión temporal de contratos de trabajo, reducción de jornada y salario, así como la reducción salarial de la plantilla restante no afectada por el ERTE. Dicho Expediente se tramitó ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, con el número NUM000 . La totalidad de los trabajadores, a la vista de las manifestaciones de la empresa y sus asesores, decidieron aceptar dicha medida y firmar Acta Final del Periodo de Consultas, finalizando el mismo el día 23 de octubre de 2013 con el resultado de Acuerdo habiendo sido comunicado el resultado de expediente tanto a la Autoridad Laboral como al SPEE, así como habiendo comunicado a los trabajadores la decisión de la suspensión temporal de contratos de trabajo, reducción de jornada y salario, así como la reducción salarial de la plantilla restante no afectada por el ERTE. Como consecuencia del antedicho ERTE N° NUM000 , D. Romualdo resulto afectado de las medidas pactadas entrando en el listado definitivo como trabajador suspendido por el periodo comprendido entre 01.11.2013 al 01.11.2014, fecha prevista de reincorporación si bien el trabajador se reincorporó antes. El trabajador desde la fecha de efectos de la suspensión del contrato hasta fecha de reincorporación de la empresa disfrutó de 360 días de prestaciones por desempleo.

TERCERO.- En fecha 30 de octubre de 2014 la empresa procedió a despedir al trabajador mediante carta de despido objetivo de la fecha, con efectos de fecha 07.11.14, en base a causas económicas, del Art 52.C) del E.T , y todo ello tras su reincorporación del ERE.

CUARTO.- Por resolución de 28.1.2014 se reconoció por el Servicio Público de Empleo al actor la prestación contributiva de desempleo por 720 días de derecho considerando 300 días consumidos, en un porcentaje del 50% de una base reguladora diaria de 62,17 euros, en el periodo comprendido entre el 08.11.2014 y el 07.01.2016, reconociéndole 60 días de reposición.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Romualdo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Romualdo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en los autos 157/2015 seguidos contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado de D. Romualdo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha 4 de marzo de 2015, rec. suplicación 171/15 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante resultó afectado por el expediente temporal de regulación de empleo tramitado por la empresa Construcciones MS, S.A., que finalizó mediante Acuerdo suscrito con los representantes del personal el 23 de octubre de 2013, y a tenor del cual su contrato de trabajo permaneció en suspenso a partir del 1 de noviembre de 2013, por un período de 360 días, en los que percibió la prestación por desempleo. Tras su reincorporación, la empresa acordó su despido objetivo por causas económicas con efectos de 7 de noviembre de 2014, y, solicitada por el actor la prestación de desempleo, el Servicio de Empleo Público Estatal se la reconoció descontando 300 días como tiempo consumido durante la suspensión de empleo.

Disconforme con la decisión administrativa, el beneficiario interpuso demanda en la que solicita se le repongan también las prestaciones consumidas con posterioridad al 31 de diciembre de 2013, con el límite de 120 días, pretensión que fue desestimada en la instancia, pronunciamiento que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia aquí recurrida de 2 de diciembre de 2015 (Rec. 692/2015 ), confirma. Después de transcribir el contenido del artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013, de 25 de enero , por el que se dio nueva redacción al artículo 16 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , no da lugar al recurso del interesado, haciendo suyo el razonamiento expuesto por el Juzgado de lo Social en su sentencia en el sentido de que "conforme se desprende de la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, el artículo 16.1 es una norma excepcional al régimen de desempleo, pero no ampliación de prestaciones, por lo que únicamente puede atenderse a los estrictos casos recogidos en la misma".

Frente a esta última resolución judicial se alza ahora en casación unificadora el actor aportando como sentencia de comparación la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 4 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación 171/2015 . Se contempla en ella el caso de una trabajadora que como consecuencia del expediente de regulación temporal de empleo promovido por su empleadora en el año 2013, quedó sujeta a una reducción de jornada equivalente al 35 % de la que venía realizando, con efectos de 1 de marzo de 2013, de resultas de lo cual disfrutó la prestación por desempleo parcial durante un tiempo equivalente a 143 días. Tras la vuelta a su jornada ordinaria, la empresa le comunicó el despido objetivo el día 30 de junio de 2014. Solicitada la prestación de desempleo el SPEE se la otorgó, descontando los 66 días disfrutados con posterioridad al 1 de enero de 2014, que consideró consumidos. La sentencia citada como referencial, ratificando la emitida en la instancia, consideró procedente la reposición de todas las prestaciones percibidas, y no solo de las comprendidas en el año 2013. Argumenta al efecto que atendiendo a su literalidad, el artículo 3 del Real Decreto Ley 1/2013 no fija ningún criterio restrictivo en virtud del cual el derecho a la reposición de las prestaciones quede limitado a las consumidas hasta el 31 de diciembre de 2013, exigiendo tan sólo que la suspensión o reducción de jornada se haya iniciado antes de esa fecha.

De la comparación de ambas sentencias, la recurrida y la de contraste, se aprecia con claridad la contradicción existente entre amabas, resolviendo recursos de suplicación en asuntos en los que se aprecian las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en los que se debatió la misma cuestión litigiosa, referida al alcance temporal del derecho a la reposición en las prestaciones de desempleo en aquellos supuestos en los que el trabajador, después haber estado sometido a un período de suspensión del contrato o de reducción de la jornada al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, que se extiende a lo largo de 2013 y 2014, ve extinguida su relación laboral en el curso de ese último año de conformidad con lo previsto en los artículos 51 o 52 c) de ese mismo Texto Legal o en el artículo 64 de la Ley Concursal .

La conclusión sobre el cumplimiento del mencionado presupuesto de recurribilidad, se revela acorde con el informe del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en la STS/IV de 1 de febrero de 2017 (rcud. 517/2016 ) que se ha inclinado por la solución aportada por la sentencia de contraste de no limitar el derecho de reposición a las prestaciones por desempleo recogido en el artículo 16.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley 3/2012 , a las disfrutadas en el año 2013, solución que debemos mantener en la resolución del presente recurso. Los razonamientos que sirven de apoyo a la posición acogida por este Tribunal en la sentencia citada son los siguientes:

"La cuestión que se suscita, a partir del significado literal del precepto nos lleva necesariamente al examen de los antecedentes de la norma reguladora, representados por el artículo 3 del RDL 2/2009 de 6 de marzo (BOE 7-3-2009), artículo 3 L. 27/2009 de 30 de diciembre de 2009 (BOE 31-12-2009 ), Disposición Transitoria Quinta, RDL 10/2010 de 16 de julio de 2010 (BOE 17-6-2010), Disposición Transitoria Quinta , L. 35/2010 de 17 de septiembre (BOE 18/9/2010 ), artículo 16 RDL 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11-2-2012), artículo 16 L. 3/2012 de 6 de julio (BOE de 7/7/2012 ), y artículo 3 RDL 1/2013 de 25 de enero (BOE 26-1-2013).

En todos los preceptos examinados existe un texto nuclear que se reitera idéntico salvo en el límite de 120 que pasa a ser de 180 días y por el hecho de que en unos casos aparece redactado expresamente y en otros lo es por remisión a normas anteriores.

Con ello nos referimos a la primera de todas las redacciones sobre reconocimiento del derecho de reposición que aparece en el artículo 3 del RDL 2/2009 de 6 de marzo , del tenor siguiente: "..... derecho a la reposición de la prestación de desempleo por el mismo número de días que hubieran percibido de desempleo total o parcial en virtud de...."

Esa redacción se reitera en el artículo 3 de la L. 27/2009 de 30-12-2009, es objeto de remisión en la Disposición Transitoria quinta del RDL 10/2010 de 16 de julio , en la Disposición Transitoria quinta de la L. 35/2010 de 17 de septiembre. De nuevo en el artículo 16 del RDL 3/2012 de 10 de febrero , y artículo 16 de la L. 3/2012 de 6 de julio se reproduce el texto de manera expresa, si bien el límite pasa a ser de 180 días como también sucede en el artículo 3 del RDL 1/2013 de 25 de enero .

Las modificaciones en la terminología se producen a partir del RDL 3/2012 de 10 de febrero L 3/2012 de 6 de julio en los apartados dedicados a establecer los límites temporales.

Hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 de 10 de febrero, la redacción expresa o por remisión era la siguiente:

"a) que la resolución administrativa o judicial que autorice la suspensión o reducción de jornada se haya producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive;

  1. que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2011".

    Si bien deberá tenerse en cuenta la sucesiva alteración de las fechas de referencia.

    A partir del RDL 3/2012 de 10 de febrero la redacción de los dos apartados pasa a ser la siguiente:

    "

  2. Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive;

  3. Que el despido se produzca entre la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2013".

    Existe una justificación para ese cambio en la redacción, ajena a la extensión de las prestaciones, determinada por la supresión de la intervención de la autoridad laboral, así lo dispone el RDL 3/2012 de 10 de febrero y la L. 31/2012 de 6 de julio lo que acarrea la desaparición de términos como "autorice", "autoricen", que sugería un salvoconducto para todo el período abarcado, en tanto que "se hayan producido" parece transmitir una noción de coetaneidad que otorgaría al transcurso de la reducción o suspensión mayor relevancia a la hora de determinar la extensión de la reposición que a la decisión que las justifica.

    No ha sido ésta la voluntad del legislador que de haberlo querido así habría alterado el núcleo del precepto al que antes nos hemos referido.

    No se ha producido ninguna otra modificación que avale una transformación más allá de lo que hemos descrito impuesta por la desaparición de la intervención administrativa y por el contrario es de advertir como la exposición de Motivos del RDL 1/2013 de 25 de enero detalla que "se procede a modificar dicho artículo 16 (de la L. 3/2012 de 6 de julio) estableciendo nuevos límites temporales que amplíen su plazo de aplicación. Y ello con la finalidad de continuar favoreciendo la adopción de medidas temporales de regulación de empleo, al no penalizar el consumo de la prestación de los trabajadores, que queda reservada para el futuro con los límites que la norma contempla ".. Ello no contradice la exposición de Motivos del RDL 3/2012 de 10 de febrero cuando refiere... que en tercer lugar, en materia de suspensión del contrato y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, el presente real decreto-ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos."

    Ni tampoco contradice los razonamientos de la exposición de Motivos de la L. 3/2012 de 6 de julio idénticos a los del RDL 3/2012 de 10 de febrero expresados en los siguientes términos: "En tercer lugar, en materia de suspensión del contrato de trabajo y reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, la presente Ley pretende afianzar este mecanismo alternativo a los despidos, dándole agilidad mediante la supresión del requisito de autorización administrativa y estableciendo una prórroga del sistema de bonificaciones y reposición de prestaciones por desempleo previsto para estos supuestos".

    La única ruptura con el sistema anterior es, como ya adelantábamos, la supresión de la autorización administrativa, determinante de una modificación terminológica que en modo alguno afecta a la extensión de las prestaciones y menos aún cuando la última norma en vigor, el RDL 1/2013 de 25 de enero está contemplando la posibilidad de reposición cuando el hecho causante, extinción de la relación laboral, pueda producirse en fecha comprendida a lo largo de un período de tiempo que finaliza el 31-12-2014, lo que permite descartar inclusive una finalidad estrictamente económica como sería la de no comprometer recursos económicos correspondientes a períodos marginados de toda conexión con la prestación.

TERCERO

Las consideraciones precedentes evidencian que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 16.1 de la Ley 3/2012, de 6 de julio , en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley 3/2012 , y quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho. Ello comporta, visto el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por el actor, casar y anular la sentencia impugnada, y acoger el recurso de suplicación del que conoce en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.-Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Romualdo contra la sentencia de 2 de diciembre de 2015 (rec. 692/2015), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 4 de mayo de 2015, pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid en proceso seguido a su instancia frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. 2.- Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el recurso en suplicación, estimamos el mismo y, con revocación de la sentencia de instancia estimamos la demanda, reconociendo el derecho del actor a la reposición de las prestaciones percibidas durante el período de suspensión del contrato por un total de 180 días y condenamos al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta declaración. 3.- No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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