ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10164A
Número de Recurso3254/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 325/15 seguido a instancia de Dª Fidela contra DIRECCION000 CB; Carlos Francisco y Luis Enrique , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de agosto de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Juana Blázquez Liñán en nombre y representación de Dª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido es improcedente por no concurrir el incumplimiento alegado en la carta de despido.

La sentencia de instancia declaró su procedencia por considerar que el contrato había sido extinguido conforme a derecho, debido a las faltas de asistencia al trabajo repetidas e injustificadas, ya que la trabajadora seis días antes de que finalizaran sus vacaciones comunicó por wasapp que se retrasaría unos días en volver porque estaba en Colombia y no se encontraba bien de salud, aportando informes médicos en los que consta que padecía una tos crónica desde hace un año, pero sin que en ninguno de ellos conste la imposibilidad de viajar a España.

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de mayo de 2016 (R. 855/2016 ), confirma dicha resolución porque resulta acreditada la ausencia de la actora, sin que por su parte se justificara su falta de incorporación al trabajo tras el disfrute del periodo vacacional. Razona que no consta que estuviera incapacitada para volver al trabajo y que por eso la extinción es adecuada a Derecho.

Disconforme con esa resolución la actora recurre en casación para la unificación citando de contraste, previa selección a instancia de esta Sala, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de junio de 2006 (R. 1923/2006 ), que estima el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido.

En el caso enjuiciado por dicha resolución el trabajador había causado baja en diversas ocasiones por enfermedad común, después de haber sufrido un accidente de trabajo y haber causado la baja correspondiente, siendo el último día que acudió a trabajar el 23/06/2005. La actora estuvo de baja desde el 27/07/2005 siendo dada de alta por mejoría el 02/08/2005, y el 25/08/2005 la empresa le remitió burofax indicándole que si no comparecía al trabajo en el plazo 48 horas sin justificas debidamente sus ausencias, se tendría por extinguido el contrato por abandono. El 05/09/2005 la demandada recibió burofax desde Marruecos con certificaciones médicas firmadas el 19/08/2005 y el 03/09/2005 señalando la primera que el actor requería por enfermedad un reposo de 15 días, y la segunda que necesitaba tratamiento con una baja de 8 días, salvo complicaciones. Finalmente, la empresa dio de baja al trabajador el 08/09/2005 y al día siguiente remitió burofax al trabajador comunicándole la extinción del contrato por abandono del puesto de trabajo. Existen además partes médicos posteriores del ICS, de 13/09/2005, constando que se trataba de una recaída.

De todo ello, la sentencia deduce que no existe una voluntad decidida e incontestable del trabajador de dar por extinguida la relación laboral.

Es claro que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, los supuestos comparados son distintos pues en la sentencia recurrida la razón médica alegada para no volver al trabajo tras las vacaciones disfrutadas en Colombia, era una tos crónica padecida desde hace un año, sin que constara la imposibilidad de viajar a España, mientras que en el caso de las sentencia de contraste existen diversos partes médicos anteriores y posteriores a la fecha de extinción del contrato que demuestran que el actor había causado primero baja por accidente de trabajo y después por enfermedad común, indicando sucesivamente que necesitaba reposo de 15 días y un tratamiento con baja de 8 días, así como que había sufrido una recaída.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Juana Blázquez Liñán, en nombre y representación de Dª Fidela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 855/16 , interpuesto por Fidela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 20 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 325/15 seguido a instancia de Dª Fidela contra DIRECCION000 CB; Carlos Francisco y Luis Enrique , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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