ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:4360A
Número de Recurso1509/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1509/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1509/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 954/15 seguido a instancia de D.ª Miriam contra Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Junta de Galicia y Fogasa, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de enero de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando en parte la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017 se formalizó por la Xunta de Galicia en nombre y representación de Xunta de Galicia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión suscitada consiste en interpretar el alcance de la Disposición Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (CCU) en relación con la disposición transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril , sobre consolidación del empleo temporal y en particular si para aplicar las consecuencias previstas en aquélla hay que estar a la antigüedad en el puesto de trabajo o a la fecha - necesariamente posterior - en que se reconoció al trabajador el carácter indefinido de la relación laboral por sentencia judicial.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios para la Xunta de Galicia desde el 04/05/2006, habiendo adquirido la condición de indefinida no fija por sentencia de 13/06/2008 que es firme.

Mediante resolución de 23/09/2011 se firmó el Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia del día anterior, por el que se aprobaba la RPT de la Consellería de Trabajo y Bienestar Social, y por diligencia de 16/09/2012 se procedió a la readscripción de la actora en otro puesto de trabajo, con vínculo jurídico de "funcionario", manteniendo la condición de personal laboral indefinido no fijo.

Finalmente, mediante diligencia de 14/10/2015 le fue comunicado a la actora su cese en el puesto de trabajo como consecuencia de la toma de posesión del titular de dicho puesto tras el proceso selectivo convocado al efecto, sin que se le abonase indemnización alguna.

La actora impugnó despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda al entender, en esencia, que la actora obtuvo la condición de indefinido por sentencia posterior al 17/9/2007, fecha ésta fijada como límite para estar incluida en el proceso de consolidación de empleo establecido en el Acuerdo firmado entre la administración autonómica y las centrales sindicales el 21/04/2008, sin perjuicio de reconocer su derecho a la indemnización del art. 49.1.c) ET .

Frente a dicha resolución recurrió la trabajadora en suplicación y la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, estima en parte el recurso para declarar la improcedencia del despido efectuado el día 14/10/2015.

La sentencia sigue el criterio sentado por la propia Sala para concluir que la trabajadora cumple las exigencias previstas en la citada D. Transitoria 10ª CCU, porque el elemento temporal decisivo para la aplicación de dicha disposición es la antigüedad del trabajador que ha de ser "posterior al 30 de junio de 1998 y anterior al 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta de Galicia", sin que se establezca ninguna referencia temporal al respecto en relación con la fecha de la sentencia judicial. Por tanto, la actora ostenta la condición de indefinida no fija, con una antigüedad de 04/06/2006, por lo que se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de la citada D Transitoria 10ª CCU, y la plaza que ocupa está reservada en el proceso de consolidación de empleo temporal, lo que determina la declaración de improcedencia del despido.

SEGUNDO

Ambas partes recurrieron en casación para la unificación de doctrina, pero la actora interpuso el recurso fuera de plazo lo que motivó que mediante decreto de 28/04/2017 se pusiera fin al trámite de ese recurso, que fue confirmado por ATS 11/10/2017 desestimatorio del recurso de revisión.

Por su parte, la Xunta, que interpuso su recurso en tiempo y forma, cuestiona la aplicación al caso de la D. Transitoria 10ª del CCU, porque la trabajadora fue declarada indefinida no fija con posterioridad al 17/09/2007, que es la fecha de entrada en vigor de la D. Transitoria 14ª de la Ley de la función pública de Galicia, que establece el proceso de consolidación de empleo, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de octubre de 2014 (R. 5830/2012 ).

Dicha sentencia revoca la dictada en la instancia que estimó la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Ourense, desde el 1/3/1999 y que continuaba ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/09/2007 se encuentra afectada por la reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Xunta de Galicia, así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

En ese caso el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 01/03/1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20/06/2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Xunta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor, que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30/04/2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27/12/2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 (legoeiro/a) del grupo IV de personal laboral de la Xunta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, en la sentencia recurrida se pretende por la trabajadora el reconocimiento del derecho a que se le aplique la D.Transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia (disposición transitoria 9ª del IV) , con las consecuencias inherentes y su inclusión en el proceso de consolidación de empleo derivado de la aplicación de esa disposición. El asunto debatido se centra en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición, dado que se establece como fecha límite para la inclusión en el proceso de consolidación de empleo el 17/9/2007, es la de la antigüedad del trabajador o la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación. Debate que se suscita precisamente porque en el caso analizado la demandante ostenta una antigüedad de 2006, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2008, y la sentencia considera que es la antigüedad en el puesto de trabajo el elemento temporal decisivo para la aplicación de la referida disposición.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido igualmente inadmitidos por la Sala otros recursos sustancialmente iguales a este (así, entre otros, los recursos 2170/2017 por ATS 23/01/2018, y 1365/2017 por ATS 10/01/2018 ) con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Xunta de Galicia, en nombre y representación de Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 4247/16 , interpuesto por D.ª Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de fecha 18 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 954/15 seguido a instancia de D.ª Miriam contra Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Junta de Galicia y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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