ATS 1372/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10099A
Número de Recurso662/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1372/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 17/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 370/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de enero de 2017, en la que se absolvió a Serafin , del delito contra el medio ambiente por el que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la acusación particular ejercida por la Asociación Ecologista Centaura, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; como segundo motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 24.2 de la CE , violación del derecho a la tutela judicial efectiva; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 319.1 del CP ; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los arts. 325 y 326 del CP ; como séptimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 330 del CP ; y, como octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 240.3 del CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Rivera Jaraba, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. Sostiene que existe contradicción en las afirmaciones contenidas en los hechos probados. Considera que la frase "el acusado no ha llevado a efecto la construcción de las cuadras y la nave solicitada en su proyecto" es contradictoria con la expresión "el acusado instaló en fechas anteriores a la decisión denegatoria del Ayuntamiento dos construcciones prefabricadas, una de ellas consistente en tres boxes para caballos y la otra dos contenedores de obra unidos, instalándolos sobre una solera de hormigón (...). Igualmente procedió al trazado de algunas calles de tierras separando varias subparcelas de la finca con un vallado de madera (...) y se advirtió que el acusado había instalado otro contenedor de obra, alejado de la zona de cuadras y aparentemente utilizado como zona de estancia".

    También considera que existe contradicción entre la expresión "la calificación urbanística era de terreno rústico común cuando la misma fue adquirida" y la expresión "según el informe municipal se trata de suelo rústico mientras que según el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, la mayor parte de la parcela se encuentra dentro del monte de utilidad pública (M.U.P.) nº 138".

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo no puede prosperar. Así y respecto de la primera de las contradicciones alegadas no existe tal, ya que al inicio se hace referencia a las construcciones que el acusado pretendía realizar y para las que pidió la correspondiente autorización al ayuntamiento y que éste denegó, mientras que la segunda expresión hace referencia a las construcciones realizadas por el acusado con la licencia del ayuntamiento.

    Lo mismo cabe señalar de la segunda contradicción alegada . Los hechos probados de la sentencia de instancia se están refiriendo a la disparidad en la calificación del terreno (parcela NUM000 ) de Serafin . El ayuntamiento lo calificó como terreno rústico mientras que otros organismos lo calificaron como monte de utilidad pública.

    No existe, por tanto, contradicción alguna entre los hechos declarados probados.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, la parte recurrente alega, al amparo del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por entender que en la sentencia sólo se expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados.

  1. Considera que existen una serie de hechos que han sido probados y que no se han introducido en el relato de hechos.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia de 21 de febrero de 2000 - ha establecido que "las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución"; y ha considerado que "procede la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación".

  3. En atención al relato fáctico, la sentencia de instancia no se limita a declarar que no se han probado los hechos alegados por la acusación sino que contiene aquellos que sí estima probados. La lectura de la sentencia impugnada acredita que el Tribunal de instancia ha incorporado a su contenido una declaración fáctica suficiente. El Tribunal de instancia se ha limitado a reflejar cómo probados aquellos hechos que, efectivamente, según su convicción, lo han sido. La Sala enjuiciadora no puede quedar condicionada a tomar por demostrado lo que no lo ha sido, como pretende el recurrente, ni a incluir otras referencias absolutamente innecesarias para el enjuiciamiento del asunto.

Lo anterior demuestra la suficiencia de la declaración de hechos probados, que habrá de valorarse también, por integración, con la valoración y motivación que la complementa y da vida, y de lo que se tratará en el Fundamento Jurídico siguiente. El déficit en los hechos probados se producirá cuando la valoración probatoria demuestre patentemente que un dato esencial y vital respecto al fallo se ha omitido arbitrariamente, pero el motivo no puede servir para solicitar la inclusión de lo que parcialmente interese a la parte que lo promueva, al margen de si el Tribunal lo ha dado o no por acreditado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española , vulneración derecho a la tutela judicial.

  1. Sostiene que la sentencia consigna hechos que carecen de motivación. Alega que la valoración de las declaraciones testificales es arbitraria e irrazonable.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. Los hechos probados de la sentencia declaran que el acusado Serafin adquirió por escritura pública de venta de fecha 12 de noviembre de 2009, la finca sita en el término municipal de " DIRECCION000 ", nº NUM000 de polígono NUM001 del Catastro, inscrita en el Registro de la propiedad nº 2 de Segovia como finca NUM002 al folio NUM003 del libro NUM004 , tomo NUM005 . Dicha finca había sido inmatriculada en el año 1992 y el acusado la inscribió a su nombre en el registro. La finca se encontraba delimitada por una valla de piedra. La calificación urbanística era de terreno rústico común cuando la misma fue adquirida.

    El acusado solicitó en fecha 22 de junio de 2010 del Ayuntamiento de DIRECCION000 autorización para uso excepcional de suelo rústico para la instalación de una cuadra para caballos y una nave para almacenamiento de heno en dicha parcela de su propiedad, según proyecto presentado, tramitándose el correspondiente expediente.

    Durante la tramitación del mismo, se solicitó informe a la Comisión Territorial de Urbanismo, que a su vez recabó informe de los Servicios Territoriales que se pudiesen ver afectados, el Servicio Territorial de Medio Ambiente entre ellos, al poderse ver afectado dado el carácter rústico del terreno y su situación. Se emitió por este servicio informe desfavorable en fecha 22 de febrero de 2011, por considerar que la parcela NUM000 estaba incluida en su mayor parte dentro de terreno perteneciente al monte utilidad pública (M.U.P.) 138 del Ayuntamiento de DIRECCION000 , por lo que no debería autorizarse.

    También se recabó informe de los Servicios Jurídicos de la Delegación Territorial, que lo emitió con fecha 10 de junio de 2011, en el sentido de entender que la parcela en su mayor parte se encuentra dentro del monte de utilidad pública nº 138 del Ayuntamiento de DIRECCION000 , inmatriculado en el Registro de la Propiedad con fecha 19 de junio de 1865, al tomo 157, folio del 69 al 125, finca nº 41, inscripción primera. Serafin se presenta como propietario con título inscrito, siendo la finca inmatriculada en 1992 conforme al art. 205 de la Ley Hipotecaria , con incumplimiento del art. 11.4 de la Ley de Montes de 1957 , por lo que desde el punto de vista de afección al dominio público forestal en principio no parecía adecuada la autorización de la instalación indicada, ya que su inscripción fue defectuosa y la finca se encuentra dentro de un M.U.P.

    A la vista de, entre otros, estos dos informes, la Comisión Territorial de Urbanismo en sesión de 17 de junio de 2011, acordó denegar las autorizaciones, dado que las NNSS del Ayuntamiento de DIRECCION000 prohíben las explotaciones ganaderas dentro de los M.U.P. del municipio. No obstante, se hizo constar que existía una discrepancia sobre la clasificación del suelo, ya que según el informe municipal se trata de suelo rústico común mientras que según el informe del S.T. de Medio Ambiente, la mayor parte de la parcela se encuentra dentro del M.U.P. nº 138, y que la propuesta del acusado sería compatible con el Plan de Ordenación de Recursos naturales (PORN), por ser Zona de uso Limitado Común, siendo un uso permitido si se tratase de suelo rústico común.

    Como consecuencia de la decisión de la Comisión Territorial de Urbanismo, el ayuntamiento denegó, por acuerdo de 23 de agosto de 2011, la licencia solicitada por el motivo expuesto por la Comisión Territorial de Urbanismo. El acusado no ha llevado a efecto la construcción de las cuadras y la nave solicitada en su proyecto.

    En su lugar, el acusado, que había obtenido licencia del ayuntamiento tanto para el acondicionamiento del camino que llevaba hasta su finca desde la carretera (Decreto 205/2009, de fecha 4 de noviembre) como para la reparación del vallado de la misma (Decreto 123/2010, de 23 de noviembre), instaló en fechas anteriores a la decisión denegatoria del Ayuntamiento, en el mes de agosto de 2011, dos construcciones prefabricadas, una de ellas consistente en tres boxes para caballos y la otra dos contendores de obra unidos. Dichas construcciones las instaló sobre una solera de hormigón, así como calzas de obra para nivelar los contenedores, sin que se haya acreditado que esa solera contase de cimentación ni que las construcciones prefabricadas estuviesen ancladas al terreno. Igualmente procedió al trazado de algunas calles de tierra separando varias subparcelas de la finca con un vallado de madera. Finalmente, en el año 2015 se advirtió que el acusado había instalado otro contenedor de obra, alejado de la zona de cuadras, y aparentemente utilizado como zona de estancia.

    El suelo de hormigón y los elementos prefabricados instalados sobre él (excepto el advertido en 2015) se sitúan fuera del perímetro de la parcela NUM000 que se considera incluido en el M.U.P. 138.

    En fecha 8 de agosto de 2011, el acusado llevó a cabo la obra previa de explanación y preparación para la colocación de las construcciones prefabricadas, sin haber solicitado autorización para ello. Por el Ayuntamiento de DIRECCION000 se dictó decreto ordenando la paralización de la obra, notificándose al acusado el día 11 de agosto. El día 17 de agosto se comprobó que el acusado había llevado a su finca los elementos prefabricados, dictándose por el ayuntamiento el día 19 de agosto una orden de precinto de la obra, que no se llevó a efecto.

    Posteriormente, se emitió informe por parte del arquitecto municipal de fecha 5 de enero de 2012, en que se concluyó que las obras realizadas eran contrarias a la normativa urbanística, entendiendo que la misma estaba afectada por el régimen de los M.U.P. del municipio y por la delimitación del P.O.R.N., por lo que la construcción sin autorización podría constituir una infracción muy grave. No consta que por el ayuntamiento se haya adoptado expediente sancionador ni se haya acordado la demolición de lo edificado.

    El lugar donde se encuentra la parcela está incluido dentro de los espacios protegidos, Lugar de Interés Comunitario (L.I.C.) ES4110097 "Campo Alzalvaro-Pinares de Peguerinos", y de la zona especial de protección de aves (Z.E.P.A.) ES0000189. El Parque Natural de la Sierra de Guadarrama tiene sus límites en esa zona en coincidencia con el M.U.P. 138, que es el que le configura, y por tanto el P.O.R.N. del Parque afecta a los terrenos que constituyen el citado Monte de Utilidad Pública.

    El Ayuntamiento de DIRECCION000 es el propietario del M.U.P. 138 del catálogo, con inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad desde 1865 (finca registral 41, folio 69, tomo 157), con deslinde aprobado por Real Orden en 1909 y amojonamiento del perímetro exterior efectuado por Orden Ministerial de 22 de octubre de 1973.

    No se ha acreditado que las instalaciones realizadas por el acusado sean incompatibles con la normativa ambiental de los espacios L.I.C. y Z.E.P.A. donde se encuentran. No se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo por el perjudicado hayan causado peligro de afectación en el medio natural. No se ha probado que se haya causado daño alguno en los elementos que sirvieron para la declaración del parque Natural de la Sierra de Guadarrama.

    El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia absolutoria en varias pruebas, que detalla en la sentencia dictada, y que justificarían el factum transcrito, así como el pronunciamiento absolutorio acordado.

    La Sala de instancia fundamenta la absolución en la abundante documental aportada a las actuaciones. Con base en dicha prueba determina la titularidad en la que actuó el acusado, la existencia de la discrepancia registral en la calificación de la parcela y la normativa aplicable al caso de autos. Anuda tales documentos con las testificales emitidas en el plenario para llegar a la conclusión de que no concurren los elementos del tipo de aquellas infracciones penales por las que se le acusaba.

    El Tribunal de instancia valora la documental sobre la adquisición de la parcela por parte de Serafin a un tercero para concluir que éste la tenía inscrita a su nombre y calificada como terreno rústico, lo que le constituye en tercero registral adquirente de buena fe. La Sala anuda dicha documental con la inexistencia de dudas por parte del propio Ayuntamiento de DIRECCION000 cuando lo cataloga como tal en los diferentes expedientes, así como con la autorización que obtuvo del mismo para la realización de obras de acondicionamiento del vallado circundante y del camino que lleva a tal parcela, y con la decisión de la Comisión Territorial de Urbanismo de 17 de junio de 2011, y concluye que la parcela NUM000 era calificada como suelo rústico común.

    Por otra parte, la Sala analiza y valora los informes del Servicio Territorial de Medio Ambiente y de la Comisión de Urbanismo para hacer constar la discrepancia registral en la calificación de la parcela. Los citados informes ponían de manifiesto la pertenencia de la parcela dentro del perímetro de M.U.P. 138 del Ayuntamiento de DIRECCION000 . El ayuntamiento con base en los citados documentos y tras hacer constar esta discordancia, aplica la normativa correspondiente a los NNSS y deniega la autorización para la realización de las obras que había solicitado en atención a que tales normas prohibían las explotaciones ganaderas en los M.U.P.

    El Tribunal concluye, con base en lo expuesto, que al actuar el ayuntamiento en la forma en que lo hizo, aplicando a tal terreno las NNSS del ayuntamiento, paso por alto que Serafin era titular registral de buena fe de la parcela en cuestión y que la Administración no puede arrogarse facultades de decisión sobre tal titularidad en casos de duda.

    Por tanto, la inexistencia de resolución judicial que aclare y resuelva tal conflicto sobre la titularidad del terreno, es decir si dicha parcela nº NUM000 forma parte del perímetro M.U.P. 138 y pertenece al ayuntamiento, o por el contrario, no forma parte de dicho perímetro y es titularidad de Serafin , es determinante para afirmar que no queda acreditado que las obras se realizaran en zona de dominio público al no quedar probado que la parcela donde efectuó la construcción se encuentre en zona de monte de utilidad pública.

    Finalmente, la Sala considera que la colocación de elementos prefabricados, como en el presente caso, no determina la existencia de una construcción al ser elementos movibles, que no se unen por medios fijos al suelo. En cuanto a la solera de hormigón realizada, la Sala concluye, valorando la declaración de los testigos que depusieron en el acto del juicio, que no quedó probado que la solera se realizara sobre cimientos y no directamente sobre el suelo, por lo que no existe prueba de que fuera algo más que una mera cobertura de la tierra.

    Se plantea por la parte recurrente una cuestión de mera valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo ). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    En consecuencia, las razones aportadas por el Tribunal de instancia para absolver a Serafin aparecen reflejadas en la sentencia. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios.

    Por otro lado, cabe añadir, asimismo, que conforme a una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos-, no es posible revocar en esta instancia un fallo absolutorio con base en una nueva valoración de las pruebas practicadas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que existe error en la valoración de la prueba y señala como documentos que fundamentan el error los siguientes: a) Folio 12, consistente en una notificación del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 6 de septiembre de 2011, por la que se deniega la solicitud de licencia para el proyecto de una cuadra para caballos y una nave almacén de heno en la parcela NUM000 solicitada por Serafin ; b) Folios 19, 20 y 21, consistentes en fotografías de una parte de las obras y construcciones denunciadas; c) Folios 54 y 55, consistentes en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 16 de agosto de 2010 relativo a la ubicación de la parcela en monte de utilidad pública y a la inclusión de la parcela dentro del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales Sierra del Guadarrama; d) Folio 58, consistente en un oficio de denuncias por infracciones urbanísticas de fecha 8 de agosto de 2011 emitido por el Servicio Municipal de Medio Ambiente y en el que se determina el sujeto infractor, las obras observadas, el tipo de terreno donde se llevan a cabo y su protección; e) Folio 59, consistente en un decreto de fecha 9 de agosto emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 por el que se decreta la paralización de las obras en la parcela NUM000 y se advierte de las consecuencias de su incumplimiento; f) Folio 64, consistente en el informe de seguimiento sobre denuncia por infracciones urbanísticas en suelo rústico incoado a Serafin , emitido el 17 de agosto de 2011, y en el que recoge el resultado de la inspección de las obras; g) Folio 65, consistente en el decreto de fecha 19 de agosto de 2011 emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION000 por medio del cual se acuerda el precinto de las obras de vaciado y explanación de tierras porque continúan ejecutándose; h) Folio 71, consistente en el informe del Arquitecto Municipal de fecha 10 de Noviembre de 2011, que señala como normativa ambiental de aplicación el Decreto 4/2010 de 14 de Enero, P.O.R.N. Espacio Natural "Sierra de Guadarrama"; i) Folios 110 y 111, consistentes en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo que recoge el resultado desfavorable del informe sectorial del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 22 de febrero de 2011 y la normativa aplicable al caso; j) Folio 116, consistente en la notificación de la alcaldía de fecha 23 de noviembre de 2010, que requiere al Sr. Serafin para que defina detalladamente lo que pretende; k) Folios 148 y 149, consistentes en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de noviembre de 2011 relativo al deslinde, registro y naturaleza de los montes de utilidad pública; l) Folios 156 y 157, consistentes en el informe propuesta de acuerdo del Ayuntamiento de DIRECCION000 que recoge los informes técnicos de 19 de julio, 26 de agosto y 14 de diciembre de 2010 y el informe jurídico de 18 de noviembre de 2010, que determinan la normativa ambiental aplicable y las licencias y permisos ambientales necesarios por estar la parcela dentro del P.O.R.N.; m) Folios 160 a 163, consistentes en el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de la Junta de Castilla y León, de fecha 17 de junio de 2011 e informe de los Servicios Jurídicos de la Junta de Castilla y León de fecha 10 de junio de 2011 sobre la afección de la instalación al dominio público forestal y su inscripción defectuosa en el registro; n) Folio 168, consistente en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 22 de febrero de 2011 que comprueba la ubicación de la parcela de acuerdo con los distintos registros y catálogos de montes de utilidad pública; ñ) Folios 207 y 208, consistentes en el informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de fecha 16 de agosto de 2010, sobre ubicación de la parcela. Folios 221 y 222, Tomo II, informes del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 5 y 6 de septiembre de 2011, denegando licencia de nivelación de terreno y cercado de madera para monta; o) Folios 226 a 228, consistentes en los informes del Ayuntamiento de DIRECCION000 de fecha 23 de noviembre de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 3 de noviembre de 2011, denegando licencia de refugio para caballos; p) Folios 232 a 239, consistentes en los informes del Arquitecto Municipal y de Secretaría para inicio de expediente sancionador y restauración de la legalidad; q) Folios 243 a 248, consistentes en los informes de Arquitecto Municipal y agentes de la Policía Local de DIRECCION000 de noviembre y octubre de 2011; r) Folios 258 a 260, consistentes en el informe de seguimiento de la Guardería Municipal de Medio Ambiente sobre infracciones urbanísticas y reportaje fotográfico; s) Folio 267, consistente en el informe de Policía Local de fecha 9 de agosto de 2010 informando sobre demolición, reconstrucción y enfoscado de muro de bloque de cemento; t) Folios 421 a 440, consistentes en el informe del Seprona de fecha 7 de enero de 2015 sobre la situación de la parcela en zona protegida e inclusión en el P.O.R.N. Sierra de Guadarrama.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede, han de rechazarse las alegaciones de la parte recurrente, pues no señala documento alguno a efectos casacionales que pueda fundamentar el error que denuncia. En realidad, con sus manifestaciones muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, habiéndose realizado por el Tribunal de Instancia una valoración racional y lógica de las pruebas practicadas, exceden de este control casacional.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de gran parte de la prueba documental obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción acerca de los extremos referidos y que tal convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

En el quinto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 319.1 del Código Penal .

  1. Considera que concurren los elementos del tipo al realizar el acusado constructor unas edificaciones sin autorización, en una parcela perteneciente a una zona calificada como monte de utilidad pública, parcela enclavada en su totalidad en el Parque Nacional de Guadarrama, de especial protección.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-12-2004 y 4710/2010 , de 15 de septiembre.

    El art. 319.1 del Código Penal sanciona "a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o lugares que tengan legal administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección". Y en el nº 2 estas mismas conductas "en suelo no urbanizable".

  3. El motivo invocado exige el respeto a los hechos probados. En el relato fáctico se recoge que "no queda probado que las obras realizadas por Serafin tuvieron lugar en zona de dominio público al no quedar probado que la parcela donde efectuó las edificaciones se encuentre en zona de Monte de Utilidad Pública (MPU)". Las dudas sobre ello determinan, como lo hace la Sala en el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia, la no concurrencia de los elementos del tipo.

    La Sala analiza los elementos del tipo penal aplicado, concluyendo que para la comisión del delito se requiere que se lleve a cabo "una construcción no autorizada" en determinados suelos, entre los que se encuentran los de dominio público y los de especial protección, circunstancia que, como se ha expuesto, no ha quedado acreditada en el caso que nos ocupa.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la LECrim .

SEXTO

Como sexto motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación de los arts. 325 y 326 del CP en su redacción anterior a la LO 1/2015.

  1. Alega que las actividades realizadas por el acusado consisten, no solo en la construcción y urbanización del terreno sin autorización, sino en actividades previas de preparación del terreno, vaciado de tierras, excavaciones, depósito y explanamiento de tierras, construcción de viales y cimientos, actividades descritas por el artículo 325 CP . Considera de aplicación la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental y el PORN del Guadarrama que exige autorización de la Dirección General de Medio Natural para cualquier acto de transformación de la realidad física, lo que supone además la infracción de la Ley de Patrimonio y Biodiversidad, normativa complementaria del tipo penal. Finalmente argumenta que las conductas graves del acusado realizadas en un espacio natural protegido, han causado un resultado lesivo con dificultades en el restablecimiento del ecosistema.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

    El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal , viene recogido en la STS 81/2008 de 13 de febrero , que destaca los siguientes:

    1. ) Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).

    2. ) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.

    3. ) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.( STS 481/2008, de 30 de diciembre ).Tal como se establece en el motivo anterior, se deben respetar los hechos declarados probados en la sentencia.

  3. El motivo no puede prosperar. El recurrente no respeta los hechos probados. Los hechos declarados probados determinan "no se ha acreditado que las instalaciones realizadas por el acusado sean incompatibles con la normativa ambiental de los espacios L.I.C. y Z.E.P.A. donde se encuentra. No se ha acreditado que las actuaciones llevadas a cabo por el perjudicado hayan causado peligro de afectación en el medio natural".

    La Sala determinó la falta de uno de los elementos del tipo, cual es la causación de un riesgo de grave perjuicio al equilibrio de los sistemas naturales, al no haberse practicado prueba alguna al respecto. Como señala la STS 867/2006, de 6 de noviembre , el dolo de este delito abarca la conciencia de que se contraviene legislación medioambiental y que es gravemente lesiva del medio ambiente, dolo que no está descrito tampoco en el relato de hechos. La STS 926/2016 de 14 de diciembre señala que "parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo. En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal". Por todo ello, no concurren los elementos del tipo penal.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 de la LECrim

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida inaplicación del art. 330 del CP .

  1. Argumenta que estamos ante un espacio natural protegido. Considera que la actuación de Serafin debe valorarse en atención a la afección a los valores que se tratan de proteger con la declaración del Parque, siendo palmario que urbanizar, construir, explotar agropecuariamente, transformar la cubierta vegetal, humanizar un espacio natural incorporando instalaciones dedicadas a alojamiento, cimentar parte de su suelo, hacer viales y excavar parecen conductas del todo incompatibles y contrarias a los valores tenidos en cuenta para la declaración del Parque Natural del Guadarrama.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. El art. 330 del CP establece que, quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

  3. El motivo no puede prosperar. Los hechos declarados probados establecen que "no se ha probado que se haya causado daño alguno en los elementos que sirvieron para la declaración del parque natural de la Sierra de Guadarrama."

El tipo del art. 330 del CP es una modalidad delictiva que requiere de un delito de resultado. La conducta tipificada consiste en dañar gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificar el lugar como espacio natural protegido. En lo hechos probados no se recoge ningún dato del que pueda extraerse la causación de daño alguno, mucho menos de carácter grave, tal y como requiere el precepto ni que por tanto hubieran recaído en alguno de los elementos que hubieran servido para calificar el espacio natural "Sierra de Guadarrama" como espacio natural protegido. Por todo ello, no concurren los elementos del tipo.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 de la LECrim

OCTAVO

En el octavo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 240.3 del CP .

  1. Alega que no procede la condena en costas al no existir temeridad en su acusación.

  2. Las SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:

    1. -Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

      Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

    2. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

      Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

      El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

      1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

      2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

      3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

      4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

      5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

      6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS 508/2014, de 9 junio ).

      7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS 144/2016 de 22 de febrero ).

      8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

      9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ).

  3. En el presente caso el Tribunal de instancia justifica la imposición de costas a la acusación particular en el Fundamento octavo de la sentencia. Considera que procede declarar de oficio las costas derivadas por el delito contra la ordenación del territorio del art. 319 del CP . Por el contrario, por los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 325 , 326 y 330 del CP estima que deben ser impuestas a la acusación particular por entender que ha actuado con temeridad, al ser evidente lo injustificado de la reclamación. Considera que desde el momento de su calificación era patente que los hechos no tenían cabida en tales preceptos y lo cierto es que la acusación ni en fase de instrucción ni en el juicio desplegó actividad probatoria alguna.

    La Sala determinó la temeridad de la acusación particular al calificar sin tener base fáctica alguna. Por el delito del art. 319 del CP solicitó una pena de 2 años de prisión. Sin embargo, la petición de condena alcanzó 17 años y seis meses de prisión, al acusar por los delitos de los arts. 325 , 326 y 330 del CP . Tal petición desmesurada de condena causó zozobra e intranquilidad a la persona acusada por los citados delitos sin prueba alguna de los hechos.

    En definitiva, el Tribunal de instancia motiva suficientemente la condena en costas, esto es, la temeridad en la prosecución de la acción penal, con los innegables perjuicios económicos y morales que tal actuación lleva aparejados, por lo que su resolución se estima ajustada a Derecho.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 884.3 y 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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