STS 782/2017, 10 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución782/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Álvaro González González-Cuevas, en la representación que ostenta de PRACTICA CONCURSAL SLP, Administrador Concursal de PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.L. (PDI), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 28 de julio de 2015, [recurso de Suplicación nº 341/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, autos 648/204, en virtud de demanda presentada por D. Paulino contra PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.L., HIJOS DE JOSÉ MARÍA MARRODAN S.A. y PRÁCTICA CONCURSAL SLP, sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Paulino contra PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.L., HIJOS DE JOSÉ MARÍA MARRODAN S.A. y PRÁCTICA CONCURSAL SLP, debo declarar y declaro en esta fecha extinguida la relación laboral que unía Paulino con PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.L., con fecha de efectos 20/05/2014 y condenando a PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES S.L. a abonar al actor 9.504,58 euros en concepto de indemnización, condenando a PRÁCTICA CONCURSAL SLP a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a HIJOS DE JOSÉ MARÍA MARRODAN S.A. de los pedimentos en su contra formulados».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El actor Paulino , con N.I.E. n° NUM000 , prestó servicios para la empresa Hijos de José María Marrodan S.A. desde el 1/09/2009 hasta el 31/10/2009, en virtud de contrato de duración determinada, categoría profesional de peón, firmando en nombre de la empresa Carlos Miguel , que obra al folio 59 y cuyo contenido se da por reproducido, siendo el objeto del contrato la prestación de servicios en la línea Eurochamp. El día 1/11/2009 fue contratado por Procesos y diseños industriales (en adelante, PDI) en virtud de contrato de duración determinada que obra al folio 61 en virtud de contrato de duración determinada, categoría profesional de peón, firmando en nombre de la empresa Carlos Miguel y siendo el objeto del contrato la prestación de servicios para la empresa Daga, cuyo contenido se da por reproducido. El salario del actor ascendía a 1.582,43 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- A partir del 1/11/2009, los salarios eran abonados únicamente por la empresa Procesos y diseños industriales, S.L. (folios 20 y siguientes).- TERCERO.- Desde enero de 2013, la empresa Procesos y diseños Industriales comenzó a abonar al actor el pago de los salarios con retrasos de más de 15 días. El 23/05/2014, adeudaba al actor los salarios de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, habiendo abonado el 16/04/2014 655,40 euros. El 28/04/2014 le fueron abobados 436,94 euros (folio 203). El 25/07/2014 le fueron abonados 34,28 euros.- CUARTO.- La empresa Procesos y diseños industriales (en adelante, PDI) fue declarada en concurso ordinario por Auto de fecha 23/04/2014, designándose como administrador concursal a Práctica Concursal SLP.- QUINTO.- El actor fue despedido por causas objetivas mediante carta que obra al folio 2016 y cuyo contenido se da por reproducido, señalándose como fecha de efectos el 20 de mayo de 2014. En ella, se fijaba la indemnización legal en 3.734,70 euros. Además, la administración concursal reconocía mediante certificación que obra al folio 219 y 220 que se le adeudaban las nónimas de diciembre 2013, enero, febrero, marzo y del 1 a 22 de abril de 2014, por un total de 6.241,38 euros, incluyendo la parte proporcional de la extra de verano y los atrasos de convenio. El día 2/06/2014, le fueron abonados 1.550,32 euros por la empresa demandada (folio 221) y el 9/06/2014, 264,53 euros; el día 28/09/2014, le fueron abonados 6.463,68 euros.- SÉPTIMO.- El actor no es Representante Legal ni Sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- El actor presentó Papeleta de Conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra, celebrándose el acto el 8/05/2014 con el resultado de "Intentado y sin Efecto"».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de PRACTICA CONCURSAL, SLP, Administrador Concursal de PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.L. (PDI), ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por PRACTICA CONCURSAL SLP, frente a la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social N° Uno de los de Pamplona, en el Procedimiento N ° 648/14, tramitado a instancia de D. Paulino contra PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES SL, HIJOS DE JOSÉ MARÍA MARRODAN SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre EXTINCIÓN CONTRATO DE TRABAJO, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas de PRACTICA CONCURSAL SLP, incluidos los honorarios del Letrado del actor. que fijamos en 400 euros».

CUARTO

Por el Letrado D. Álvaro González González-Cuevas, en la representación que ostenta de PRACTICA CONCURSAL SLP, Administrador Concursal de PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, S.L. (PDI), se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de mayo de 2000 (Rec. 2180/1999 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de octubre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Navarra 28/Julio/2015 desestimó el recurso de suplicación [nº 341/15 ] interpuesto por «Práctica Concursal SLP» y confirmó la resolución dictada por el J/S nº U de los de Pamplona [autos 648/14, frente a la empresa «Procesos y Diseños Industriales SL» [PDI], que declaró la extinción de la relación laboral con fecha 20/05/14, por reiterados retrasos en el abono de la retribución e impago -a fecha de la demanda rescisoria- de cuatro meses y 22 días, así como atrasos de convenio y parte proporcional de una extraordinaria.

  1. - La extinción se acuerda pese a haber sido despedido el actor por causa objetivas en la indicada fecha 20/05/14 y no haber reclamado frente a tal decisión, razonándose al efecto que «en el caso enjuiciado la relación laboral sí que estaba vigente cuando se inició el actual procedimiento pues aun cuando la demanda se interpuso el 23 de mayo de 2014, previamente se había interpuesto papeleta de conciliación el 23 de abril y celebrado el acto de conciliación, sin avenencia, el 8 de mayo».

  2. - Acude en unificación de doctrina el Administrador Concursal de PDI, alegando la infracción del art. 50 ET , en relación con el art. 49.j) del mismo cuerpo legal , y se aporta como contradictoria la STS 22/05/00 [rcud 2180/99 ], que en supuesto de innegable similitud con el presente -como veremos- llega a la opuesta conclusión de que no procede acceder a la rescisión de una relación contractual ya extinguida.

SEGUNDO

1.- Recuerda continuamente esta Sala que el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 - rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  1. - Sentado ello, la contradicción entre las sentencias contrastadas en autos es del todo punto innegable, por tratarse de decisiones de opuesto sentido en su resolución pese a la coincidencia de hemos y pretensiones: impago reiterado de salarios, interposición de papeleta de conciliación pidiendo la extinción del contrato por el incumplimiento de la obligación salarial, posterior despido del trabajador antes de que se hubiese presentado la demanda rescisoria, y aquietamiento del empleado frente a la decisión extintiva. Y en tanto que nuestra sentencia de contraste exige -para éxito de la acción del trabajador- que la relación laboral se encuentre en vigor a la fecha en que la sentencia se dicte, dado el carácter constitutivo del la acción ejercitada ex art. 50 ET , la decisión de contraste llega a la opuesta solución de que el ejercicio de la acción es eficaz si la preceptiva papeleta de conciliación se hubiese presentado con anterioridad al despido.

TERCERO

1.- La doctrina de la Sala invocada como referencial mantiene que «[m]al puede acordarse la resolución de un contrato inexistente en el momento en que se efectúa tal pronunciamiento. El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manifiesto la constante doctrina ... Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. Y este principio no se ve alterado por el hecho de que el trabajador haya sido despedido, después de presentada la papeleta de conciliación y antes de celebrarse el juicio, como ha ocurrido en el presente supuesto. Durante el periodo que media entre la presentación de la demanda de extinción y la fecha del juicio el trabajador puede ser despedido si ha realizado actos que merezcan tan grave sanción. De otro modo el trabajador quedaría facultado para cualquier tipo de infracción sin que el empresario tuviera la paralela posibilidad de sancionarlo por ello».

Esta doctrina se completa con la no menos tradicional afirmación nuestra de que el trabajador tiene el derecho y la obligación de continuar la prestación de servicios hasta que sea firme la sentencia estimatoria de la rescisión contractual reclamada, precisamente porque tal pronunciamiento -se argumentaba- tiene naturaleza constitutiva -no declarativa- y efectos «ex nunc»; así se ha venido manteniendo desde la jurisprudencia más antigua (así, las SSTS 22/10/86 Ar. 5878 ; 26/11/86 Ar. 6516 ; 12/07/89 Ar. 5461 ; y 18/07/90 -ril- Ar. 6425).

  1. - Es cierto -como se argumenta en el escrito de impugnación- que también desde temprana fecha esta Sala ha admitido la posibilidad de que el trabajador eludiese la prestación de servicios en supuestos límite, afirmándose al efecto que no cabe que el empleado «... resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa... salvo ... que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento» (así, SSTS 23/04/96 -rcud 2762/95 -; 11/03/98 -rcud 2517/97 -; 24/05/00 -rcud 2928/99 -; 08/11/00 -rcud 970/00 -...). Y no es menos cierto que profundizando en esta línea, la STS 20/07/12 [rcud 1601/11], dictada por el Pleno de la Sala, argumentó -siguiendo la doctrina de la Sala Primera en orden al ejercicio de la facultad resolutoria en las obligaciones y con argumentos de innecesaria reiteración- que al trabajador no se le puede negar que adopte la decisión rescisoria, a riesgo y ventura de lo que el Juez pueda resolver en orden a la existencia de causa justificativa, si la persistencia en la prestación de servicios comporta «mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales». Doctrina posteriormente reiterada por la Sala en sentencias de 28/10/15 [rcud 2621/14 ], 03/02/16 [rcud 3198/14 ], 23/02/16 [rcud 2654/14 ], 24/02/16 [rcud 2920/14 ], 15/09/16 [rcud 174/15 ] y 13/07/17 [rcud 2788/15 ].

  2. - A efectos de una mayor claridad expositiva, en la aplicación de tal doctrina al caso de autos ha de tenerse en cuenta: a) la empresa fue declarada en situación de concurso por Auto de 23/04/14; b) el acto de conciliación sin avenencia en reclamación de rescisión contractual por impago de salarios se celebra el 08/05/14; c) el actor es despedido por causas objetivas en 20/05/15, sin reclamar contra tal decisión judicial; y d) se presenta demanda -por rescisión de contrato- el 23/05/14.

Sobre esta base hemos de admitir el recurso, pues si bien el acreditado incumplimiento retributivo de autos hubiese justificado la decisión del trabajador de instar la interrupción de la prestación de servicios [medida cautelar: art. 79.7, en relación con el 180.4 LJS] o poner fin a la propia relación laboral [doctrina de la Sala, ya referida], en tanto que la ausencia de salario «habría de afectar no solo a la propia dignidad del empleado, sino además a su propia subsistencia y a la de las personas que de él dependieran...» [frase reiterada por todas las sentencias acabadas de citar y tomada de la STS 17/01/11 -rcud 4023/09 -], sin embargo de lo que aquí se trata es una cuestión por completo diferente, la de si cabe ejercitar la acción rescisoria y hacer el correspondiente pronunciamiento laboral «ex tunc» respecto de una relación laboral ya extinguida por un despido previo al ejercicio de la acción y consentido. Y nuestra conclusión no puede sino ser contraria a tal posibilidad, porque nuestra excepción a la necesidad general de que el éxito de la acción rescisoria se condicione -entre otros presupuestos- a que vaya dirigida a relaciones vigentes en la fecha de la declaración judicial, sólo actúa protegiendo la decisión extintiva previa adoptada por el trabajador en situaciones para él insostenibles y razonablemente imposibilitadoras de la continuidad en la prestación de servicios, pero en manera alguna alcanza -ni lo pretende- a amparar la negligencia del trabajador no reaccionando judicialmente ante decisiones empresariales extintivas, se hallen o no razonablemente justificadas; y aún menos - indudablemente- cuando tal extinción se produce en situaciones como la de autos, en que se decide el despido por la Administración Concursal, en razón -precisamente- a las causas económicas que llevaron a la propia declaración de Concurso y aún con anterioridad a haberse presentado la demanda de extinción por voluntad del trabajador.

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el razonado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y revocada. Con devolución del depósito constituido y consignación o aseguramiento [ art. 228 LRJS ], y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PRÁCTICA CONCURSAL, SLP», Administrador Concursal de la Empresa «PROCESOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES, SL». 2º.- Revocar la sentencia dictada por el TSJ Navarra 28/Julio/2015 [rec. 341/15 ], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 18/Diciembre/2014 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Navarra [autos 648/14]. 3º.- Resolver el debate suscitado en Suplicación estimando el de tal clase y rechazando la demanda formulada por Don Paulino , en reclamación de extinción del contrato por voluntad del trabajador. 4º.- Acordar la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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