STSJ Castilla-La Mancha 489/2019, 28 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:760
Número de Recurso296/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución489/2019
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00489/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2017 0001152

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000296 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000554 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Cecilia

ABOGADO/A: LUZ MARIA ALVARO RUIZ

PROCURADOR: CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL, COMUNIDAD DEL REAL SEÑORIO DE MOLINA Y

SU TIERRA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 489

En el Recurso de Suplicación número 296/19, interpuesto por la representación legal de Cecilia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 21 de junio de 2018, en los autos número 554/17, sobre despido, siendo recurrido COMUNIDAD DEL REAL SEÑORÍO DE MOLINA Y SU TIERRA y con la intervención del FOGASA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que desestimo la demanda por extinción de contrato interpuesta por Dª Cecilia frente a COMUNIDAD DEL REAL SEÑORÍO DE MOLINA Y SU TIERRA y FOGASA y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Dª Cecilia viene prestando sus servicios con la categoría profesional de Gerocultora para la empresa demandada con antigüedad desde el 1 de junio de 2010, con un salario bruto diario de 940,56 € mensuales con inclusión de pagas extras. El contrato es a tiempo parcial.

El Centro de trabajo está en la Residencia Santa Ana sita en Molina de Aragón.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

La demandante no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Con fecha 24 de noviembre de 2016 se f‌irma un Acuerdo entre la empresa y la representante de los trabajadores Dª Rocío en presencia de dichos trabajadores por el que entre otros asuntos se acuerda lo siguiente en relación con la demandante: "Asimismo, con el f‌in de reforzar todos los días en jornadas de mañana y de tardes, la trabajadora que realiza su jornada de forma parcial, entrará de forma rotatoria a realizar tardes, y turnos partidos de mañana y tarde, además de los f‌ines de semana también otros días alternos durante la semana".

(De la documental aportada en Autos por la parte demandada, doc. Nº 58)

CUARTO

Con fecha 12 de septiembre de 2017 se emite un informe por el Inspector de trabajo y seguridad social que visita la Residencia en fecha 7 de agosto de 2017, en el que se establece que se infringe por la empresa el art. 12.4.c) del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre en cuanto a las horas extraordinarias de los trabajadores a tiempo parcial.

(De la documental aportada en Autos)

QUINTO

Con fecha 24 de julio de 2017 la demandante se encuentra en situación de Incapacidad Temporal como consecuencia de un diagnóstico de "espolón calcáneo".

(De la documental aportada en Autos)

A los que resultan de aplicación los siguientes

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª Cecilia se formularon sendas demandas de extinción del contrato de trabajo, amparadas respectivamente en los arts. 41 y 50 del ET frente a la entidad COMUNIDAD DEL REAL SEÑORÍO DE MOLINA Y SU TIERRA, para que se declarase la extinción de su contrato de trabajo, con derecho a la indemnización correspondiente.

La demanda se tramitó en los procesos acumulados 554/17 y 853/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara y concluyó por sentencia de 21 de junio de 2018 que desestimó las demandas y absolvió a la entidad demandada. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la trabajadora instrumentado en seis motivos, cuatro para la revisión fáctica y dos para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con carácter previo se plantea por la empresa demandada e impugnante del recurso, la pérdida sobrevenida del objeto del proceso debido a que, tras dictarse el 21/06/2018 la sentencia de instancia que desestimaba la pretensión de la parte actora dirigida a la resolución de su contrato de trabajo por dos causas distintas ( art. 41 y 50 ET ), instrumentadas en sendas demandas luego acumuladas; se ha declarado la incapacidad permanente total parta la profesión habitual del demandante, con fecha de efectos desde el 03/10/2018, lo que implica su extinción por la causa prevista en el art. 49.1 e) del ET y, con ello, la pérdida sobrevenida del objeto del proceso, al no estar vigente la relación laboral al tiempo de resolverse el presente recurso de suplicación por sentencia que, en esta clase de procesos, tiene carácter constitutivo. Cuestión a la que se opone la parte demandante por las causas expuestas en su escrito de alegaciones, al que nos remitimos.

Sobre el particular la doctrina jurisprudencial tiene establecido:

"La cuestión que en def‌initiva se plantea es el carácter declarativo o constitutivo de la resolución que recae en este tipo de proceso, dado que de ello depende la subsistencia o no durante la sustanciación del recurso de la relación laboral. Si la sentencia tiene un carácter meramente declarativo, como ocurre en el supuesto del despido, la relación quedaría extinguida desde el momento de la demanda -únicamente sería preciso que estuviese viva en el momento de ésta- y la prestación de servicios por el trabajador no sería un derecho, ni tampoco una obligación, de éste. Si, por el contrario, se atribuye a la sentencia un carácter constitutivo, la relación continuará subsistente mientras no adquiera f‌irmeza y en este caso tendrá el trabajador el derecho, y también la obligación, de continuar ocupando su puesto de trabajo en tanto no se resuelva el recurso pendiente"( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1996, rec. 2762/1995 y las que en ella se citan).

"El éxito de la acción basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, como ha puesto de manif‌iesto la constante doctrina. Ha de tenerse en cuenta el carácter constitutivo que la sentencia tiene en éstos supuestos en los que, de prosperar la acción, se declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta. (...) Esta doctrina se completa con la no menos tradicional af‌irmación nuestra de que el trabajador tiene el derecho y la obligación de continuar la prestación de servicios hasta que sea f‌irme la sentencia estimatoria de la rescisión contractual reclamada, precisamente porque tal pronunciamiento - se argumentaba- tiene naturaleza constitutiva -no declarativa- y efectos "ex nunc"; así se ha venido manteniendo desde la jurisprudencia más antigua (así, las SSTS 22/10/86, 26/11/86, 12/07/89 y 18/07/90 ).

(...)

también desde temprana fecha esta Sala ha admitido la posibilidad de que el trabajador eludiese la prestación de servicios en supuestos límite, af‌irmándose al efecto que no cabe que el empleado "... resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que el trabajador solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar, la actividad laboral que desempeña en la empresa... salvo ... que la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento" (así, SSTS 23/04/96, rcud 2762/95 ; 11/03/98, rcud 2517/97 ; 24/05/00, rcud 2928/99 ; 08/11/00, rcud 970/00 ). Y no es menos cierto que profundizando en esta línea, la STS 20/07/12 [rcud 1601/11], dictada por el Pleno de la Sala, argumentó -siguiendo la doctrina de la Sala Primera en orden al ejercicio de la facultad resolutoria en las obligaciones y con argumentos de innecesaria reiteración- que al trabajador no se le puede negar que adopte la decisión rescisoria, a riesgo y ventura de lo que el Juez pueda resolver en orden a la existencia de causa justif‌icativa, si la persistencia en la prestación de servicios comporta "mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales". Doctrina posteriormente reiterada por la Sala en sentencias de 28/10/15, rcud 2621/14, 03/02/16, rcud 3198/14, 23/02/16, rcud 2654/14, 24/02/16, rcud 2920/14, 15/09/16, rcud 174/15 y 13/07/17, rcud 2788/15". (sentencia del Tribunal Supremo núm. 782/2017 de 10 octubre, rec. 3684/2015).

En este sentido, el art. 79.7, en relación con el 180.4, ambos de la vigente LRJS, prevé la posibilidad de que en determinados supuestos de ejercicio de la acción resolutoria a instancia del trabajador con fundamento en el art. 50 del ET pueda acordarse, como medida cautelar, "la suspensión de la relación...

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