ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10132A
Número de Recurso280/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1327/2012 seguido a instancia de D. Paulino contra Alcom Montajes Sociedad Cooperativa Gallega, Ascensores Enor SA, HDI Hannover International Seguros y Reaseguros SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Aseguradores Agrupados SA (ASEGRUP), D. Candido , D. Gumersindo , D. Pio , D. Luis Enrique , D. Ceferino , D. Hipolito y D. Rodolfo , sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de noviembre de 2016 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Alejandra López Núñez en nombre y representación de D. Paulino , con la asistencia letrada de D. Carlos López Petinal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por defecto en preparación y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme a la cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En consecuencia, concurre un incumplimiento manifiesto e insubsanable de un requisito necesario para recurrir por no establecer el escrito de preparación del recurso el núcleo de la contradicción ni citar las sentencias contradictorias.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2016 (R. 1998/2016 ), con auto que desestima la aclaración-complemento de 15 de diciembre de 2016, estima, parcialmente, el recurso de suplicación formulado por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que fue desestimatoria), estima parcialmente la demanda condenando a las empresas demandadas Alcom Sociedad Cooperativa Gallega y Ascensores Enor SA, y a las aseguradoras HDI Hannover International Seguros y Reaseguros y Allianz CIA de Seguros y Reaseguros SA, a que, de forma solidaria, abonen al actor la cantidad de 66.876,12 euros; absolviendo a la CIA Aseguradores Agrupados SA, y a los codemandados personas físicas.

Consta que, el actor, trabajador de Alcom, subcontratada para llevar a cabo en una obra tareas de desmontaje de ascensores, sobre las 10.00 horas, tras haber desmontado los primeros tramos de guías, a la altura de la 6ª planta, y situarlas sobre el techo de la cabina para bajarlas, se desplomó dicha cabina, con el trabajador demandante situado sobre la misma; ello se debió a que cuando se iba a colocar el cable que debería sustentar la cabina mediante la grúa (suministrada por Enor), los operarios se dieron cuenta de que la longitud era insuficiente, decidiendo prolongarlo mediante una cadena acoplada al cable con un gancho, para lo cual desactivaron las cuñas del sistema de frenado, retiraron el cable para acoplar la cadena y cuando pretendían volver a enganchar el cable, se desplomó la cabina. Al producirse el desplome de la cabina el trabajador accidentado no portaba el equipo de protección individual que le había sido suministrado. En el momento del accidente se había instalado solamente una línea de vida, anclada a la altura del 6° piso.

La Sala considera que en el caso se ha producido una concurrencia de culpas en la medida en que el daño surge, por una parte, de las infracciones de las normas de seguridad imputables a las empresas principal y subcontratista, habida cuenta de que el plan de seguridad elaborado no tenía el contenido y el alcance necesario ajustado a la obra a realizar, pues no reflejaba los criterios de selección de materiales, equipos de trabajo y equipos de protección individual (longitud necesaria y características del cable, línea de vida para anclar el equipo de protección anticaídas de altura), es decir el plan elaborado no contenía una concreción de las medidas de protección a adoptar en los puestos de trabajo de acuerdo con las características propias de la obra. Pero también contribuye al accidente acaecido, y de manera importante y decisiva, la conducta de la propia víctima, que como recurso preventivo designado por la mercantil Alcom, al comprobar que la longitud del cable es insuficiente, procede por su cuenta, de forma imprudente y negligente, a realizar una serie de operaciones, arriba descritas, que conducen al desplome de la cabina. Esta concurrencia de culpas en la causación del siniestro dañoso, tiene repercusión en la cuantía indemnizatoria, fijándola, a tenor del grado de intervención de cada una de ellas en la producción del siniestro, en un 70% para el trabajador y en un 30% para el empleador.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que no procede apreciar en el caso concurrencia de culpa del trabajador.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2006 (R. 157/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por las empresas Torre Rioja-Madrid SA, y Norelco SA, y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda en materia de impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y confirmatoria de la resolución del INSS En virtud de la cual se les impuso, solidariamente entre sí, en cuantía del 50%.

En tal supuesto consta que el trabajador accidentado venía prestando servicios como Oficial 1ª por cuenta y orden de la empresa Norelco, que era contratista de la albañilería y trabajos auxiliares. Al terminar el montaje de las instalaciones interiores del hueco del ascensor fue retirada la cuerda, sin coordinar el trabajo con los restantes operarios que continuaban en la obra y debían realizar remates de albañilería, pasar niveles, así como el montaje de las puertas de los ascensores en cada planta. Al trabajador accidentado no se le puso a disposición el arnés de seguridad, y no existiendo línea de vida; tampoco se le dio una formación teórica y práctica sobre el trabajo concreto que debía desarrollar. El día del accidente el trabajador accidentado y otro se subieron a la plataforma en la planta baja, y para pasar los niveles, bajaron inicialmente a la planta sótano, y sucesivamente fueron subiendo a la planta baja, a la planta primera, y al llegar a la planta segunda, al proceder a colocar las miras, se descolgó la plataforma y cayó al foso. El desplome de la plataforma, que estaba suspendida de un polipasto, se debió a la rotura de uno de los eslabones de la cadena, produciéndose la caída desde unos diez metros. La función del polipasto es transportar cargas, no personas, y por ello, en caso de utilizarlo para personas, y en prevención de una posible caída, el montador debe fijar un cinturón de seguridad a una línea de vida. Así lo hicieron, para el montaje de los ascensores dos trabajadores de la empresa de ascensores, si bien retiraron esas medidas de seguridad cuando finalizaron sus trabajos, avisando a la constructora de que el hueco ya estaba preparado para que realizaran sus trabajos.

Señala la Sala que en el caso nos encontramos con una plataforma suspendida de un polipasto, que en principio aguanta un peso de 500 kilos; sin ninguna cuerda salvavidas vertical enganchada a la estructura del edificio; tampoco se les dota a los trabajadores, por las empresas demandantes, de un arnés de seguridad, ni se les forma en cuanto a los riesgos de esa concreta actividad a realizar. Con tales presupuestos fácticos queda plenamente acreditada la relación de causalidad entre la conducta omisiva de ambas recurrentes -en su condición de empresas contratista y principal- en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el desdichado accidente laboral, pues ni el equipo de trabajo en que se produjo el evento dañoso reunía las características de estabilidad y solidez para garantizar la seguridad de las labores que se estaban llevando a cabo, ni el accidentado disponía de los equipos de protección, tanto individual -arnés de seguridad-, cuanto colectiva -línea de vida-, a lo que se añade que esta vez no existió la imprescindible coordinación de actividades empresariales. Y no admite que hubiera una culpa exclusiva de la víctima por imprudencia temeraria, pues el actor se limitó a seguir las instrucciones que le impartió el empleado de otra firma contratista, quien, a su vez, había sido "instruido someramente" por un trabajador de la empresa encargada de instalar los ascensores acerca de la "forma de pasar los niveles y desplazar la plataforma por el hueco".

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes los las circunstancias concurrentes en las que se han producido los respectivos accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. De este modo, si bien en ambos casos se trata de accidentes de trabajo que tienen lugar por caídas producidas en el hueco de un ascensor, ahí terminan las identidades, pues en la sentencia recurrida el trabajador era recurso preventivo designado por su empresa, dedicada precisamente el desmontaje de ascensores; el accidente se produce por el desplome el de la cabina del ascensor, desde el 6º piso, estando situado el trabajador sobre la misma, cuando se iba a colocar el cable que debería sustentar la cabina mediante la grúa, cuya longitud era insuficiente, decidiendo prolongarlo mediante una cadena acoplada al cable con un gancho, para lo cual desactivaron las cuñas del sistema de frenado, retiraron el cable para acoplar la cadena y cuando pretendían volver a enganchar el cable se desplomó la cabina; al producirse el desplome de la cabina el trabajador accidentado no portaba el equipo de protección individual que le había sido suministrado; y se había instalada una línea de vida, si bien solo a la altura del 6° piso; y se aprecia por el Tribunal Superior la concurrencia de culpas en la medida en que hay infracciones de las normas de seguridad imputables a las empresas principal y subcontratista, pero también la conducta de la propia víctima, que como recurso preventivo, al comprobar que la longitud del cable es insuficiente, procede por su cuenta, de forma imprudente y negligente, a realizar una serie de operaciones que conducen al desplome de la cabina. En la sentencia de contraste el trabajador lo era de una empresa de albañilería y trabajos auxiliares; al terminar el montaje de las instalaciones interiores del hueco del ascensor por los trabajadores de la empresa encargada del ascensor, retiraron las medidas de seguridad, avisando a la constructora de que el hueco ya estaba preparado para que realizaran sus trabajos, sin coordinar el trabajo con los restantes operarios que continuaban en la obra y debían realizar remates de albañilería, pasar niveles, así como el montaje de las puertas de los ascensores en cada planta; al trabajador accidentado no se le puso a disposición el arnés de seguridad; tampoco se le dio una formación teórica y práctica sobre el trabajo concreto que debía desarrollar; el trabajador accidentado y otro se subieron a la plataforma en la planta baja, fueron subiendo hasta llegar a la planta segunda, donde, al proceder a colocar las miras, se descolgó la plataforma y cayó al foso; el desplome de la plataforma, que estaba suspendida de un polipasto, se debió a la rotura de uno de los eslabones de la cadena; la función del polipasto es transportar cargas, no personas, y que por ello, en caso de utilizarlo para personas, y en prevención de una posible caída, está previsto que el montador fijase un cinturón de seguridad a una línea de vida; el actor se limitó a seguir las instrucciones que le impartió el empleado de otra firma contratista, quien, a su vez, había sido "instruido someramente" por un trabajador de la empresa encargada de instalar los ascensores acerca de la "forma de pasar los niveles y desplazar la plataforma por el hueco; lo que lleva a la Sala de suplicación a entender que queda plenamente acreditada la relación de causalidad entre la conducta omisiva de ambas recurrentes -en su condición de empresas contratista y principal-, a lo que se añade que esta vez no existió la imprescindible coordinación de actividades empresariales; razones por las que el Tribunal Superior no admite que hubiera una culpa exclusiva de la víctima por imprudencia temeraria pues se limitó a seguir órdenes.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 23 de junio de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de junio de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio efectuando una nueva comparación de los hechos, y obviando el defecto procesal advertido, sobre el que nada se dice.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Alejandra López Núñez, en nombre y representación de D. Paulino , con la asistencia letrada de D. Carlos López Petinal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1998/2016 , interpuesto por D. Paulino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 1 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1327/2012 seguido a instancia de D. Paulino contra Alcom Montajes Sociedad Cooperativa Gallega, Ascensores Enor SA, HDI Hannover International Seguros y Reaseguros SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA, Aseguradores Agrupados SA, D. Candido , D. Gumersindo , D. Pio , D. Luis Enrique , D. Ceferino , D. Hipolito y D. Rodolfo , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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