STSJ Castilla-La Mancha 1203/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2017:2302
Número de Recurso1019/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1203/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01203/2017

SECCIÓN 2ª

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2016 0000838

Equipo/usuario: CPA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001019 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000390 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Adela, GESMAT, S.A.

ABOGADO/A: ANA MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, VICTOR DE ANCOS VIÑAS

PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Adela, GESMAT, S.A., AYUNTAMIENTO DE YUNCOS AYUNTAMIENTO DE YUNCOS, CONSORCIO DE SERVICIOS PUBLICOS MEDIOAMBIENTALES DE LA PROVINCIA DE TOLEDO

ABOGADO/A: ANA MARIA GUERRERO RODRIGUEZ, VICTOR DE ANCOS VIÑAS, JOSE SANCHEZ RECUERO, LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado- Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1203/17

En el Recurso de Suplicación número 1019/17, interpuesto por la representación legal de Dª. Adela y por Gestión Medioambiental de Toledo, SA (GESMAT), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Toledo, de fecha 17.2.17, en los autos número 390/16 (acumulado el 401/16), sobre despido, siendo recurridos lo propios recurrentes además del Excmo Ayuntamiento de Yuncos y el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de Toledo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Adela, frente a la empresa GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE TOLEDO S.A., el AYUNTAMIENTO DE YUNCOS y el CONSORCIO DE SERVICIOS PÚBLICOS MEDIOAMBIENTALES DE TOLEDO, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en los presentes autos, con confirmación de la decisión extintiva operada por la codemandada Gesmat S.A. en fecha 11 de marzo de 2016 respecto de la trabajadora.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero.- Dª. Adela, DNI NUM000 viene prestando servicios para la mercantil Gestión Medioambiental de Toledo S.A., con una antigüedad reconocida de 09.08.2006, con la categoría de peón y un salario de 1.587,73 €/mensuales brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Segundo

La trabajadora inició su prestación de servicios como peón ordinario en el servicio de limpieza viaria del Ayuntamiento de Yuncos en virtud de contrato de trabajo de 1 de agosto de 2009 celebrado con el Ayuntamiento de Yuncos.

Tercero

En fecha 27.07.2009 se firma el Convenio de colaboración entre el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo y el Ayuntamiento de Yuncos en relación con el Servicio de Limpieza Viaria, que obra como documento 5 de Gesmat y se da por reproducido en esta sede. En la clausula primera se determina el objeto del Convenio y se establece que será la empresa mixta Gesmat

S.A la que asumirá la prestación del servicio de limpieza viaria de Yuncos. En la clausula quinta se concretan las obligaciones que el Ayuntamiento de Yuncos asume frente al Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo, entre las que están "poner a disposición del Consorcio un espacio para su utilización por parte de los operarios del servicio de limpieza viaria pertenecientes a la empresa Gesmat

S.A".

Cuarto

En fecha 01.08.2009 la trabajadora fue subrogada por la empresa Gesmat, lo que le es comunicado por escrito del Ayuntamiento del mes de julio de 2009 que obra en autos como documento nº 7 de la codemandada Gesmat S.A. y se da por reproducido en esta sede. En dicho escrito se hace referencia a que la empresa Gesmat se hará cargo de la trabajadora demandante en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

44 ET .

Quinto

En fecha 29.02.2016 la empresa Gesmat comunica a la trabajadora carta que obra como documento nº 10 de Gesmat, que se da por reproducida en esta sede, por la que le informa que con fecha de efectos de ese día la empresa deja de prestar servicio de Limpieza Viaria en Yuncos y que el Ayuntamiento está obligado a subrogarse en sus contratos de trabajo.

Sexto

La empresa Gesmat en fecha 19.02.2016 procedió a entregar al Ayuntamiento toda la documentación necesaria para realizar la subrogación. El Ayuntamiento remite el día 22.02.2016 escrito a la empresa Gesmat comunicándole que el Ayuntamiento no tiene ninguna relación contractual con esa empresa ni tampoco procede la subrogación de las trabajadoras, por lo que les devuelve la documentación recibida.

Séptimo

La empresa Gesmat, que había procedido a causar baja de la trabajadora por el sistema red con fecha 29.02.2016, el día 03.03.2016 solicitó de la TGSS anulación de la baja.

Octavo

En fecha 11.03.2016 la empresa Gesmat entrega a la demandante carta de despido por causas objetivas, que obran como documento nº 14 de Gesmat y se da por reproducidas en esta sede, reconociendo a favor de doña Adela una indemnización de 10.272,38 € y haciéndole entrega de cheque nominativo por dicha cantidad.

Noveno

En fecha 17.02.2016 queda resuelto el Convenio de prestación del servicio de limpieza viaria entre el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo y el Ayuntamiento de Yuncos firmado en fecha 27.06.2009, con efectos del día 01.03.2016.

Décimo

La empresa Gesmat S.A. es una empresa mixta constituida en fecha 28.08.1997 por el Consorcio de Servicios Públicos Medioambientales de la Provincia de Toledo y la sociedad Juan Nicolás Gómez e Hijos, construcciones S.A.

Undécimo

; La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores ni consta su afiliación sindical.

Duodécimo

; Presen tada Reclamación Previa en fecha 06.04.2016, fue expresamente desestimada por Resolución de Alcaldía de fecha 06.05.2016 (documentos nº 1 y 2 de la demandante)."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y por una de las demandadas, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se formula recurso de suplicación tanto por la entidad codemandada GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL DE TOLEDO, S.A. (en los sucesivo GESMAT), como por la trabajadora demandante, habiéndose planteado por la entidad recurrente y también codemandada, Ayuntamiento de Yuncos, la falta de legitimación de dicha entidad GESMAT para formular recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, en la medida en que no resulta desfavorecida por la parte dispositiva del fallo, cuestión que ha de analizarse en primer término.

  1. - En materia de legitimación activa para formular recurso, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2000 -Sala General - y 26 de octubre de 2006, entre otras) tiene establecido que «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

    Se añade por tal doctrina que "Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite «sus derechos e intereses legítimos», habiéndose pronunciado en tal sentido las SSTC 227/2002, de 9 de diciembre y 197/2003, de 27 de octubre, afirmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación [ STC 60/1992, de 2 de abril ], en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [así, SSTS 28/05/92

    ; 22/07/93 ; 08/06/99 ; 21/02/00 ; y 10/04/00 ]".

    En esa misma línea argumental, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004, indica que "Ciertamente, la legitimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 1 de Octubre de 2019
    • España
    • 1 Octubre 2019
    ...como procedente. Para la sentencia recurrida, que aplica el criterio previo de la Sala para idéntica controversia (STSJ de Castilla-La Mancha, 5-10-2017, rec. 1019/2017), no concurre la sucesión legal de empresa del 44 ET en el presente caso de reversión mediante medios propios del servicio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR