STSJ Andalucía 2560/2017, 14 de Septiembre de 2017
Ponente | JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD |
ECLI | ES:TSJAND:2017:8308 |
Número de Recurso | 2371/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2560/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2371/17-L, sentencia nº 2560/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2560/17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernabe, representado por el Sr. Letrado D. Enrique Cabral González-Sicilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0531/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, en demanda de modificación sustancial, se celebró el juicio y el 27 de abril de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El 2/9/03 D. Bernabe suscribió contrato de trabajo con el Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves para prestar servicios como profesor taller ebanistería. Se da por reproducida sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad el 29/2/08 por la que se declaró el carácter indefinido de la relación laboral del actor. La jornada era de 35 horas semanales. La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo del Consorcio.
El Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves fue constituido el 22/7/91 en virtud de Orden publicada en el BOJA de 27/7/91. Se trataba de una Corporación de Derecho Público, integrada
por el Ayuntamiento de Gelves y la JJAA, cuyo objeto era gestionar la escuela de formación de artesanos de Gelves. Por acuerdo del Consejo Rector de 6/11/14 se acordó la disolución del Consorcio, pasando sus activos y pasivos a la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación. Por Decreto Ley 5/2015 de 15 de septiembre, por el que se modificaron el objeto y los fines de la Agencia Pública Servicio Andaluz de Empleo, se estableció el procedimiento para culminar la integración de la red de Consorcios Escuelas de Formación para el Empleo, entre ellos el de Gelves, en el SAE, con cesión global de activos y pasivos y subrogación del personal en los términos del artículo 44 ET . El 13/11/15 el SAE se subrogó en la relación laboral del actor y en la del resto de trabajadores del Consorcio Escuela de Formación de Artesanos de Gelves
Desde la integración en el SAE y hasta el mes de mayo de 2016 el citado organismo no facilitó a los trabajadores las nóminas correspondientes. En el mes de mayo de 2016 les hizo entrega de las nóminas de noviembre y diciembre de 2015 y de enero a abril de 2016. Hasta marzo de 2016 la retribución bruta del actor ascendió a 2317,54 €/mes, y a partir de dicho mes a 1807,90 €/mes. Se dan por reproducidas nóminas del trabajador. Salvo un breve periodo, en el que figura la categoría de jefe de departamento, en todas ellas figura la de profesor.
En el mes de mayo de 2016 la delegada de personal del Consorcio formulo frente al SAE demanda de conflicto colectivo en reclamación de las retribuciones de la totalidad de los trabajadores, 18, desde marzo de 2015 hasta 12/11/15 en las cuantías que dichos trabajadores venían percibiendo con anterioridad a su integración en el SAE. Se alcanzó acuerdo ante el Sercla, el cual fue cumplido el 21/11/16. Judicialmente se reclamó el abono del 10% de interés por mora, dictándose sentencia estimatoria (sic).
Al menos 12 de los 18 trabajadores del Consorcio han formulado demandas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo frente al SAE por reducción de salario y modificación de la categoría profesional en algunos casos."
El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de que fuera declarada nula la modificación del salario realizada tras la integración en el SAE y que fuera declarado que su salario ascendía a 2.388,16€ mensuales, y abono de las diferencias de 509,64€/mes, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 41.4 y 5 ET en relación con el art. 44.4, 6, 8 y 9 ET, art. 8 DL 5/2015 de 15 de septiembre, art. 138.7 LRJS, DA 20ª.5 Ley 30/92 con el argumento que hubo una modificación operada tras la integración en el SAE cuando debió de aplicarse el art. 44 ET pues la norma de integración del Consorcio en el SAE, DL 5/2015 de 15 de septiembre se remite al art. 44 ET con lo que, se concluye, la modificación del salario en mayo del 2016 se realizó al margen de todo procedimiento ex art. 41 ET y al margen del art. 44 ET antes del momento sucesorio. Finaliza alegando la nulidad de la modificación sustancial colectiva impuesta al margen de todo procedimiento ex art. 44 y 41 ET en relación con el art. 138.7 LRJS .
Efectivamente se ha producido una sucesión de empresas tanto por concurrir los elementos constitutivos de la sucesión legal de empresa ex art. 44 ET como porque el art. 8 del DL 5/2015 de 15 de septiembre así lo establece: el SAE se subroga en la condición de empleador en los términos establecidos por el art. 44 ET .
Respecto a la infracción del art. 44 apartados 6, 8 y 9 ET nos remitimos a los arts. 7.7 y 7.11 LISOS, sin que aquí, al objeto del recurso, el derecho a ser informados los representantes de los trabajadores tenga trascendencia alguna.
Cuestión distinta es la modificación del salario que como profesor percibía el actor hasta el mes de marzo de 2016.
Habrá modificación siempre que responda a una decisión unilateral del empresario pues el régimen legal de modificaciones sustanciales queda referido a la existencia de una modificación de carácter unilateral, introducida por decisión imperativa del empresario.
No resultan, por tanto, aplicables las previsiones normativas cuando la modificación no se sustente en la decisión unilateral del empleador sino que se base en otros títulos que se conectan con el ejercicio de la autonomía colectiva o individual.
Así, quedan excluidas las modificaciones derivadas de cambios normativos por modificación o pérdida de vigencia de la fuente que las establece o por aplicación de normas de rango superior ( SSTS 20-5-99, EDJ 13531 ; 15-3-02, EDJ 27049 ; 26-11-15, EDJ 230726). La Ley prevalece frente al contrato y el Convenio.
Producida la subrogación el 13 de noviembre de 2015, se procedió al ajuste de las categorías de algunos trabajadores y a la acomodación de sus retribuciones a las del personal del SAE que realizaba las mismas tareas conforme a la Disposición Adicional 25ª de la ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - art. 121 Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público - que regula el régimen jurídico de los Consorcios y cuyo apartado quinto, introducido por la Disposición Final segunda de la Ley 27/13 de 27 de diciembre de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, con vigencia desde 2013, dispone, entre otras cosas, que las retribuciones del personal al servicio de los Consorcios en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en la Administración.
Es decir, el régimen jurídico del personal al servicio del Consorcio es el de la Administración de adscripción, el SAE. La Administración que integra o que sucede no puede tener personal laboral con distintos regímenes jurídicos, de modo que los provenientes de la cedente se les adecuará su régimen al del personal laboral de la cesionaria.
En suma, es una norma la...
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