ATS, 26 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9706A
Número de Recurso4167/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1462/2012 seguido a instancia de Dª Adela , Dª Adoracion , Dª Aida , Dª Amalia , Dª Ángeles , Dª Antonieta y Dª Ascension contra la Comunidad Autónoma de Madrid, Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes Dª Adoracion , Dª Aida , Dª Amalia y Dª Ascension , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2015, se formalizó por el letrado D. José Manuel Torres Martínez en nombre y representación de Dª Adoracion , Dª Aida , Dª Amalia y Dª Ascension , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de octubre de 2015, R. Supl. 3416/2001 , que estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras y revocó en parte la sentencia de instancia, en el sentido de añadir a la condena a la demandada el abono del interés del 10% anual sobre las cantidades expresadas en dicha sentencia de instancia. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de las trabajadoras condenando a la demandada a abonar a las actoras las cantidades que constan en su fallo, en concepto de diferencias salariales, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos formulados en su contra.

Las actoras trabajan para como auxiliares administrativas en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, habiéndoles sido reconocido en varias sentencias, diferencias salariales por realizar funciones de oficial administrativo. El día 10 de junio de 2013, a las trabajadoras se les comunicó por escrito, por parte de la dirección del hospital, las funciones que debían realizar, y que aparte de las que se especificaban en dicha comunicación, eran aquellas que para la categoría de auxiliar administrativo se recogen en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo. La juzgadora de instancia reconoció el derecho de las actoras al reconocimiento de las cantidades reclamadas por el concepto de diferencias retributivas respecto de determinados períodos respecto de los cuales no se había acreditado variación alguna en la prestación de los servicios. Sin embargo, respecto de las diferencias retributivas a partir del 10 de junio de 2013, fecha en la que se les dio orden expresa de que desarrollaran únicamente las funciones en los respectivos escritos y en caso de duda consultaran, al no haber recibido la demandada ninguna queja al respecto, consideró la juzgadora de instancia, y ratifica la sala de suplicación, que el hecho de haber realizado en su caso alguna función que exceda de las concretamente ordenadas, ha de considerarse realizado por su cuenta y riesgo, sin que pueda imputarse a la demandada.

TERCERO

Recurren las trabajadoras en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en el derecho a la percepción por diferencias salariales, por continuar realizando funciones de superior categoría a pesar de haber recibido orden de no realizar las mismas.

En casación para la unificación de doctrina la parte recurrente alegaba dos puntos de contradicción, ordenados ambos a defender el derecho a diferencias salariales por la realización de funciones superiores desde diversas perspectivas, basada la primera en la realización de funciones superiores a pesar de la orden en contrario, y la segunda en la falta de sanción disciplinaria ante el incumplimiento de la orden señalada; lo que constituye claramente una descomposición artificial de la controversia porque la recurrente ha tratado así de introducir varios temas de contradicción con el objeto de multiplicar indebidamente las posibilidades de contradicción, y este proceder es incorrecto porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo, y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ), 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/04/2016 (R. 1038/2014 ).

Por esa razón, mediante providencia de 3 de junio de 2016, se dio a la recurrente la posibilidad de elegir una única sentencia de contraste, presentando la parte escrito de 15 de julio de 2016 insistiendo en su doble pretensión, y seleccionando como más adecuada a los efectos de identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 2 de noviembre de 2001 (R. 3416/2000 ), que resuelve de manera distinta un supuesto igualmente diverso al que ahora nos ocupa, porque dicha resolución desestima el recurso de suplicación del Principado de Asturias por haberlo planteado sin fundamento y sin rebatir los hechos probados donde se acredita que el actor ha seguido realizando funciones superiores, y no por propia iniciativa, sino por habérselo ordenado expresamente el director del establecimiento (la Casa Juvenil de Miraflores) donde trabajaba, a pesar de la prohibición indicada al respecto por la Administración del Principado de Asturias. El director del centro envió comunicación y solicitó instrucciones a dicha Administración autonómica sobre la imposibilidad de acatar la orden señalada sin que se paralizara la actividad del centro, sin obtener respuesta, continuando por ello la situación como antes.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, siendo evidentes las diferencias entre los supuestos comparados porque en la sentencia de contraste los trabajadores siguieron realizando las funciones superiores pese a la orden en contrario de la Administración correspondiente, porque así se lo pidió su jefe inmediato (el director del centro) ante el peligro de que por no hacerlo hubiera que paralizar la actividad del centro, mientras que en la sentencia recurrida no existieron ordenes contradictorias, sino que sólo constaba la orden expresa de que desarrollaran únicamente las funciones de su categoría, y en caso de duda consultaran. Así concluyó la juzgadora de instancia, y finalmente la sala de suplicación, que al no haber recibido la demandada queja alguna por parte de las trabajadoras, el hecho de haber realizado alguna función que excediera de las concretamente ordenadas, había de considerarse realizada por su cuenta y riesgo, sin que pudiera imputarse a la demandada; siendo este aspecto netamente distinto al apreciado en la sentencia de contraste, en la que finalmente se presentaba la existencia de órdenes contradictorias por parte de la Administración y del superior inmediato.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de junio de 2017, en el que, en respuesta a la providencia de 19 de mayo de 2017, insiste en que existe contradicción y además añade que puesto que por Auto de 24 de noviembre de 2016, se admitió, al amparo del art. 233, la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 2016 (Rec. 52/2016 ), que entiende resuelve idéntica pretensión, debe aplicarse el efecto de cosa juzgada en sentido positivo y material ya que en caso contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la igualdad del art. 14 CE . Pues bien, como informa el Ministerio Fiscal, "la admisión de un documento al amparo del artículo 233 de la LRJS [es] sin perjuicio de la valoración que la Sala realice en el momento oportuno", siendo así, que si bien la sentencia cuya incorporación a las actuaciones se admite, refería a pretensiones de reclamación de cantidad de las hoy actoras, lo era por periodos de tiempo distintos y en atención a circunstancias fácticas diferentes, lo que hace que no sea posible aplicar el efecto de cosa juzgada, sin que de ello se deduzca indefensión ni vulneración de derecho fundamental alguno. Dicha sentencia podría haber sido un elemento a tener en cuenta de haberse citado como sentencia contradictoria en caso de que los plazos procesales lo hubiesen permitido, pero tal como ha sido articulado el recurso, no sirve para salvar la falta de contradicción apreciada, porque, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, las labores superiores realizadas por los actores se llevaron a cabo no por propia iniciativa, sino por orden expresa, dato trascendental para la resolución del litigio.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Torres Martínez, en nombre y representación de Dª Adoracion , Dª Aida , Dª Amalia y Dª Ascension , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 511/2015 , interpuesto por Dª Adoracion , Dª Aida , Dª Amalia y Dª Ascension , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 31 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1462/2012 seguido a instancia de Dª Adela , Dª Adoracion , Dª Aida , Dª Amalia , Dª Ángeles , Dª Antonieta y Dª Ascension contra la Comunidad Autónoma de Madrid, Hospital General Universitario Gregorio Marañón, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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