ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9656A
Número de Recurso436/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de La Coruña se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1047/15 seguido a instancia de D. Damaso contra ACERSA HIERROS, S.L. y CASAS CUBE, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. José Martín Fuentes Neave en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si el despido objetivo es improcedente por no haberse tenido en cuenta la existencia de un grupo de empresas patológico y por no concurrir la causa productiva alegada.

El trabajador fue despedido por causas económicas y productivas el 30/09/2015, por la empresa Acersa Hierros SL, para la que venía prestando servicios desde el 06/07/2005. La sentencia de instancia desestimó la demanda y frente a dicha resolución recurrió en suplicación, siendo dicho recurso desestimado por la sentencia ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de noviembre de 2016 (R. 2564/2016 ).

La sentencia rechaza la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de instancia alegada; la infracción de los arts. 49 - 51 y 53 ET , incidiendo en el contenido de la valoración de la prueba consistente en el informe de la Inspección de Trabajo; la infracción de los arts. 317 , 318 y 319 LEC , incidiendo una vez más en la valoración de determinadas pruebas; y la infracción de los arts. 37 CE y 82 a 91 ET por supuesto fraude en la negociación colectiva, por defectuosa formalización al realizarse por cauce procesal inadecuado, cuestionando determinados elementos de prueba, con consideraciones meramente especulativas, realizadas sin apoyo fáctico y sin realizar la solicitud de nulidad de lo actuado cuando correspondía efectuarlo.

Por otra parte, y en lo que a efectos casacionales interesa, la sentencia descarta la existencia de grupo de empresas a efectos laborales entre Acersa Hierros SL y la codemandada Casas Cube SL, por los argumentos señalados por el Juez a quo en su resolución, donde se argumenta en extenso que ambas son empresas reales dotadas de su propias estructura, patrimonio y capital, y aunque compartan el mismo administrador, desarrollan actividades comerciales distintas, concluyendo que el sólo hecho de que 8 trabajadores de Acersa pasaran a prestar servicios para Casas no es suficiente para declarar la existencia de un grupo patológico de acuerdo con la jurisprudencia. Al margen de ello, la sentencia considera que concurren las causas productivas que se deducen de la documental aportada relativa a las bases imponibles del IVA abonado, y que demuestra una bajada notable de la facturación que justifica la reducción de plantilla en atención a la disminución de la carga de trabajo que se ha venido produciendo en las últimas mensualidades.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, el trabajador recurrente fue requerido para que seleccionara una sentencia por cada punto contradictorio, y en su escrito de contestación de 29/03/2017 alegó la existencia de cuatro puntos, indicando para cada uno de ellos una sentencia de contraste: el primero referido a la existencia de grupo de empresas patológico, el segundo, a la concurrencia de las causas productivas, el tercero a la "disminución de la facturación" y el cuarto a la "realización de horas extraordinarias de manera habitual".

Sin embargo, en formalización indicó solo tres puntos, destinado el primero a defender la existencia del referido grupo de empresas patológico, con dos sentencias de contraste (del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2014, R. 5123/2013 , y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de enero de 2014, R. 1813/2013 ); y el segundo y el tercero dirigidos a hacer valer la falta de la causa productiva igualmente alegada por la demandada para justificar el despido (por falta de acreditación de tal causa, con carácter general - el segundo - y por la realización de horas extraordinarias habituales - el tercero-), con sentencias de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de abril de 2013, R. 130/2013 y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de mayo de 2011, R. 394/2011 ), respectivamente.

Pero, es claro que, en todo caso, los dos últimos puntos suponen una reiteración del segundo dirigido a cuestionar la concurrencia de la causa productiva, lo que supone una descomposición artificial de la controversia y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) , 02/10/2012 (R. 3280/2011 ) y 19/02/2015 (R. 51/2014 ).

Por todo ello, hay que concluir que los puntos de contradicción son, en realidad, dos: el primero referido a la existencia de un grupo empresarial patológico y, como consecuencia de ello, a la inexistencia de la causa económica alegada (al ceñirse la situación reflejada en la carta únicamente a la empresa Acersa), con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2014 (R. 5123/2013 ), que es la seleccionada para este punto por la recurrente en su escrito de 29/09/2017 y que coincide además con la más moderna de las dos indicadas en el recurso para ese motivo; y el segundo relativo a la ausencia de la causa productiva igualmente aducida para justificar el despido, con sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de abril de 2013 (R. 130/2013 ), que es la más moderna de las dos citadas para los motivos segundo y tercero del escrito del recurso - y de los correlativos señalados en el escrito de selección - afectados por la referida descomposición artificial de la controversia.

Pasando pues, a realizar el juicio de comparación en los términos indicados, conviene señalar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene de forma reiterada señalando en sus SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 R. 2091/15 y 05/04/2017 R. 502/2016 entre las más recientes.

  1. En lo tocante al primer punto, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2014 (R. 5123/2013 ).

    Dicha sentencia declara la existencia de grupo de empresas y condena solidariamente a las integrantes del mismo a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido impugnado, porque en ese caso las sociedades demandadas (Manufacturas Andreu SA, Claris Seda SL y Petil-lia SL) constituían una empresa familiar, cuyo objeto era la realización de actividades complementarias entre sí relacionadas con el diseño, producción y fabricación de prendas y accesorios de vestir, tanto de marca propia como de otros diseñadores, a través del otorgamiento de licencia al respecto, constando que la única persona contratada por una de ellas - Petil-lia - como administradora prestaba también servicios para otra empresa del grupo - Manufacturas Andreu - como jefe de producción y logística, y que entre las empresas agrupadas existía unidad de dirección, siendo Petil-lia la que adquirió los locales que arrendaba a las otras dos empresas codemandadas mediante la obtención de un préstamo de sus socios que no consta fuera devuelto.

    Sin embargo, esas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida en la que, de acuerdo con lo relatado en la sentencia de instancia con valor de hecho probado no contradicho en suplicación, resulta acreditado que ambas empresas son reales, dotadas de su propias estructura, patrimonio y capital, y aunque compartan el mismo administrador, desarrollan actividades comerciales distintas, sin que el hecho de que 8 trabajadores de Acersa pasaran a prestar servicios para Casas sea suficiente para declarar la existencia de un grupo patológico de acuerdo con la jurisprudencia.

    En definitiva, los indicios aportados en cada caso para demostrar la unidad empresarial son distintos, pues en la recurrida lo único probado es que 8 trabajadores de una empresa pasaron a prestar servicios en un momento dado para la otra, mientras que en la de contraste se trataba de una empresa familiar, que desarrollaban la misma actividad o actividades complementarias, y que además de la confusión de plantillas - porque la única trabajadora de una de ellas prestara también servicios para la otra -, se aprecia igualmente confusión patrimonial porque una de las empresas integrantes del grupo adquirió los locales que arrendaba a las otras dos empresas codemandadas mediante la obtención de un préstamo de sus socios, que no consta fuera devuelto.

  2. Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción - improcedencia del despido por no concurrir la causa productiva alegada - la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 29 de abril de 2013 (R. 130/2013 ), confirma la improcedencia del despido declarada por la sentencia en ese caso impugnada. En ese caso el trabajador despedido por causas económicas y productivas prestaba servicios para la empresa Climatización, Energía y Ahorro, SL, dedicada a la energía fotovoltaica, y la sentencia descarta la concurrencia de ninguna de esas causas, respecto de la económica, al ser los únicos datos aportados: "ventas del 4º trimestre 2011: 522.617,399 € y ventas primer trimestre 2012: 141.868,55 €"; ni se demuestra tampoco la causa productiva, y menos aún que la extinción acordada contribuya a mejorar la situación empresarial, porque la empresa debería haber probado "el cambio en la demanda de productos o servicios que pretende colocar en el mercado, para mejorar la competitividad en el mismo, o mejorar la respuesta de los clientes", y en su lugar a lo único que hace referencia es al cambio normativo operado por el RD-L 1/2012, de 27 de enero y que la supresión de los incentivos económicos que eso conlleva ha generado una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla, debiendo recurrir al despido para poner fin a ese sobredimensionamiento y ajustarla a las necesidades de trabajo reales.

    Tampoco concurre la contradicción porque los supuestos comparados son distintos. Así, la sentencia recurrida se atiene a las conclusiones de la sentencia de instancia que tuvo por probadas las causas productivas a tenor de la documental aportada, relativa a las bases imponibles del IVA abonado en el año 2015, que demuestra una bajada notable de la facturación (de 742.069,99 € en enero a 124.936,02 € en noviembre), y justifica la reducción de plantilla producida (de 40 trabajadores en enero a 5 en noviembre de ese mismo año) en atención a la disminución de la carga de trabajo que se ha venido produciendo en las últimas mensualidades; y esos datos, como hemos visto, no se concretan en la sentencia de contraste en la que únicamente se señala que el cambio normativo producido en el sector de la energía fotovoltaica y la supresión de los incentivos económicos que eso conlleva ha generado una situación de desequilibrio entre las exigencias productivas de la empresa y la plantilla.

    En todo caso, la recurrente basa este motivo en el dato de "la realización de las horas extras de manera habitual", lo que no consta en la sentencia recurrida, ni en los hechos probados ni tampoco en la fundamentación jurídica de dicha resolución, y eso es debido a que el recurso no hace referencia alguna a ese tema, por lo que su planteamiento novedoso en casación para la unificación de doctrina está fuera de lugar ya que la Sala ha señalado con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Martín Fuentes Neave, en nombre y representación de D. Damaso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2564/16 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de La Coruña de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 1047/15 seguido a instancia de D. Damaso contra ACERSA HIERROS, S.L. y CASAS CUBE, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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