ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:9642A
Número de Recurso4217/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 339/15 seguido a instancia de CONSORCI SANITARI INTEGRAL contra DELEGATS DE PERSONAL DE LA RESIDENCIA COLL BLANC-COMPANYS SOCIALS, DELEGAT DE PERSONAL DEL SERVEI SEVAD, UNIÓN GENERAL DE TREBALLADORS (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC), SATSE DE CATALUNYA, CCOO DE CATALUNYA, SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, USAE, COMITÉ DŽEMPRESA DE LŽHOSPITAL SANT JOAN DŽESPI MOISES BROGGI, COMITÉ DŽEMPRESA DE LŽHOSPITAL GENERAL DE LŽHOSPITALET, COMITÉ DE EMPRESA DE LŽHOSPITAL DOS DE MAIG, COMITÉ DŽEMPRESA DE LA RESIDENCIA FRANCISCO PADILLA, COMITÉ DŽEMPRESA DEL CAP COLL BLANC- TORRASSA, COMITÉ DŽEMPRESA DEL CENTRE DE SERVEIS COMPARTITS, COMITÉ DE EMPRESA DEL CAIDM-CAP SAGRADA FAMILIA, COMITÉ DŽEMPRESA DE LŽHOSPITAL SOCIOSANITARI DE LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT Y ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽINFERMERIA DEL CONSORCI SANITARI INTEGRAL (APICSI-FAPIC), sobre conflicto colectivo, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda de conflicto colectivo formulada por la actora contra los demandados por inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgados el resto de pretensiones planteadas en la misma.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Santiago Robert Guillén en nombre y representación de CONSORCI SANITARI INTEGRAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 2016 (Rec 3374/16 ) confirmatoria de la de instancia que aprecia la excepción de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo.

Por el Consorcio Sanitario Integral (en adelante CSI) se presentó demanda, origen de las presentes actuaciones, de conflicto colectivo, en la que se pretendía "1. Que la actual representación unitaria de los trabajadores del CONSORCIO SANITARIO INTEGRAL (CSI) contraviene las disposiciones legales señaladas en el fundamento de derecho décimo; 2.- Que la representación unitaria de los trabajadores del CSI debe estar constituida por un órgano de representación por provincia y convenio y, en consecuencia los órganos de representación unitaria del CSI han de ser: - un único comité de empresa por los centros Àrees Bàsiques de Salut de Collblanch, Gaudí, Sagrada Famìlia, Terrassa, Centre d'Atenció Integral Dos de Maig, Centre de Serveis Compartits, Hospital General de l'Hospitalet, Hospital Sant Joan d'Espi-Moisés Broggi, Serveis de Valoració de la Dependència Fontsanta, Serveis de Valoració de la Dependència de l'Hospitalet-el Prat, Serveis de Valoració de la Dependència Sagrada Famìlia, Serveis de Valoració de la Discapacitat i l'Hospital Sociosanitari de l'Hospitalet. - un único comité de empresa por las Residencies Companys Socials i Francisco Padilla; 3.- La extinción del mandato de los Comités y delegados de personal actuales, anteriores o renovados, y que, eventualmente si lo promueven, serán sustituidos por los órganos elegidos en las convocatorias de elecciones de conformidad con las disposiciones de los arts. 61 y ss. del Estatuto de los Trabajadores y el RD 1844/1994 ".

La parte demandada opuso la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, al entender que el cauce adecuado es el previsto en los arts 127 a 132 LRJS , reguladores de la modalidad procesal "materia electoral", que es estimada tanto por la sentencia de instancia como por la Sala de suplicación. Se argumenta que la cuestión planteada se centra en la determinación de los colegios y circunscripciones electorales, de forma que afecta al número de órganos de representación unitaria de los trabajadores y su distribución afecta directamente a la promoción de elecciones por lo que debe tramitarse por el proceso de materia electoral de los arts 127 y ss LRJS . Añade que lo que verdaderamente se pretende en el procedimiento es evitar, revocar y dejar sin efecto lo que ya fue, o pudo ser, objeto de pronunciamiento en diversos procedimientos dado que las partes y en el ámbito de diversos procesos electorales mantuvieron conflicto idéntico al que ahora se reproduce.

  1. - Acude el Consorcio Sanitario en casación para la unificación de doctrina, oponiéndose a la excepción de inadecuación de procedimiento.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IV, de 17 de septiembre de 2004 (Rec 81/03 ) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda de conflicto colectivo planteado por diversos sindicatos en materia de elecciones sindicales, con absolución de los demandados respecto las pretensiones suscitadas en el escrito de demanda. En este caso, las entidades sindicales actoras pretenden que, conforme la Disposición Adicional Quinta de la Ley 9/1987, de 12 de junio , se declare que, en las elecciones a órganos de representación o órganos de representación del personal laboral que preste servicios en la Generalitat Valenciana, todos los servicios y unidades administrativas radicadas en una misma provincia sean consideradas, a efectos electorales, como unidad electoral o único centro de trabajo. La pretensión se desestima en esencia porque la pretensión de que la circunscripción electoral sea única por provincia no se compadece bien con la literalidad de la norma y no se acomoda al concepto legal de centro de trabajo.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. En primer lugar, resulta que la cuestionada excepción de inadecuación de procedimiento no es objeto de análisis ni planteamiento en la de contraste, en la que se entra directamente a conocer de la demanda de conflicto colectivo planteada, en la que se pretende la circunscripción electoral única por provincia en la elección de representantes del personal laboral de la Generalidad Valenciana. Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión de fondo, por inadecuación del procedimiento y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo.

    Por otra parte, el que la sentencia de contraste ni siquiera se cuestione la posible inadecuación de procedimiento puede ser debido a la especifica normativa de aplicación, diferente a la de la recurrida, lo que quiebra la identidad sustancial. En efecto, la sentencia impugnada resuelve en aplicación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, que por evidentes razones cronológicas no puedo ser de aplicación en la de contraste. Dicha normativa configura una distinta regulación a la contemplada en la Ley de Procedimiento Laboral, aplicada por la de contraste. La resolución recurrida, interpreta los arts 127 y ss de la LRJS , concluyendo que la determinación de la circunscripción electoral es decisiva para impulsar los procesos electorales, integrándose naturalmente en la propia promoción electoral y que los litigios, relacionados con la identificación de la circunscripción electoral, se sometan al procedimiento regulado en el art. 76 ET , lo que no era viable con anterioridad a la entrada en vigor de la LRJS, donde los litigios sobre promoción de elecciones no se canalizaban por el procedimiento electoral.

    Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que no es el caso. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados por lo que las alegaciones efectuadas no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Por lo que atañe al inciso del escrito de la parte en el que alude a la búsqueda de la tutela judicial efectiva sin excesivos rigorismos, es doctrina constitucional bien conocida, por lo reiterada, que el derecho fundamental concernido se realiza igualmente con una resolución denegatoria del acceso al recurso cuando la misma esté fundada y se base en el incumplimiento de exigencias que no resulten desproporcionadas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Robert Guillén, en nombre y representación de CONSORCI SANITARI INTEGRAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 3374/16 , interpuesto por CONSORCI SANITARI INTEGRAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 7 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 339/15 seguido a instancia de CONSORCI SANITARI INTEGRAL contra DELEGATS DE PERSONAL DE LA RESIDENCIA COLL BLANC-COMPANYS SOCIALS, DELEGAT DE PERSONAL DEL SERVEI SEVAD, UNIÓN GENERAL DE TREBALLADORS (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA (USOC), SATSE DE CATALUNYA, CCOO DE CATALUNYA, SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, USAE, COMITÉ DŽEMPRESA DE LŽHOSPITAL SANT JOAN DŽESPI MOISES BROGGI, COMITÉ DŽEMPRESA DE LŽHOSPITAL GENERAL DE LŽHOSPITALET, COMITÉ DE EMPRESA DE LŽHOSPITAL DOS DE MAIG, COMITÉ DŽEMPRESA DE LA RESIDENCIA FRANCISCO PADILLA, COMITÉ DŽEMPRESA DEL CAP COLL BLANC-TORRASSA, COMITÉ DŽEMPRESA DEL CENTRE DE SERVEIS COMPARTITS, COMITÉ DE EMPRESA DEL CAIDM- CAP SAGRADA FAMILIA, COMITÉ DŽEMPRESA DE LŽHOSPITAL SOCIOSANITARI DE LŽHOSPITALET DE LLOBREGAT Y ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DŽINFERMERIA DEL CONSORCI SANITARI INTEGRAL (APICSI-FAPIC), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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