ATS, 3 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9597A
Número de Recurso2765/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1135/14 seguido a instancia de Dª Herminia contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 12 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Mª Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de Dª Herminia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 12 de enero de 2016, R. Supl. 2288/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la empresa Ombuds Compañía de Seguridad S.A., acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por la demandada.

La actora venía prestado servicios por cuenta y cargo de Ombuds, con categoría de escolta, y respecto de dicha relación se habían dictado dos sentencias en impugnación de sendos expediente de regulación de empleo suspensivos, en las que se fijaba una retribución a la actora en cuantía de 2.576,30 € mensuales con prorrata de pagas extra.

El contrato de la actora fue extinguido por causas objetivas antes de dictarse la segunda sentencia sobre impugnación del segundo ERTE, y dicho despido fue impugnado en procedimiento de despido y cantidad, postulando ahora, por medio del recurso de suplicación, que se anule la sentencia de instancia por considerar que el proceso adecuado es el ordinario, porque aunque presentó demandad de despido, no existe discrepancia relativa a la causa extintiva y su eficacia.

La sentencia recurrida argumenta que en este caso se cuestiona el salario reconocido en la sentencia anterior a la extinción, y se formula como pretensión subsidiaria, la inclusión de conceptos que aparentemente se configuran extra-salariales (dietas, teléfono, kilometraje y plus de transporte).

La Sala manifiesta que aunque la actora formuló una pretensión de despido, ahora intenta que se examine su reclamación en un procedimiento ordinario, haciéndolo sobre un elemento esencial como es el salario.

La Sala concluye que ha de excluirse el procedimiento ordinario cuando concurre una conflictividad efectiva sobre un elemento diseñador del despido, añadiendo que además en este caso, las alusiones al importe salarial no se concretan, a pesar de que sean conocidas las resoluciones previas en las que se había fijado un salario específico.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en la consideración del procedimiento ordinario de cantidad como cauce procedimental adecuado para la reclamación de diferencias derivadas de la indemnización legal por despido por causas objetivas.

La sentencia citada de contraste por la recurrente es la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 1998 (R. Supl. 2533/1998 ), referida a tres trabajadoras que fueron despedidas por la empresa por causas objetivas y que decidieron no impugnar esa decisión empresarial. Las tres habían prestado servicios como azafatas para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales de duración inferior a un año (normalmente de septiembre a junio), si bien el último contrato fue de naturaleza indefinida. La empresa calculó y abonó la indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año de antigüedad, pero computando ésta únicamente desde el último contrato, y además sin pagar el preaviso. Las demandantes, por medio del proceso ordinario, reclamaron la diferencia que entendían les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad computable, teniendo en cuenta que la contratación sucesiva se había producido en fraude de ley dada su condición de trabajadoras fijas discontinuas; en la misma demanda también pidieron el pago del preaviso. La sentencia de instancia acogió únicamente ésta pretensión y rechazó la referida a las diferencias en la indemnización, por entender que ese no era el cauce procesal adecuado para ello, sino que lo sería el correspondiente al despido.

La Sala de suplicación anuló de oficio la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia, por entender que el proceso entablado por las actoras era el adecuado para resolver sobre la pretensión de condena al abono de diferencias en las indemnizaciones por despido objetivo, por cuanto el objeto del proceso de despido es el examen de una pretensión en que se solicita la nulidad o improcedencia del despido, pudiendo el trabajador en proceso ordinario solicitar el cumplimiento de la obligación de abono de la indemnización, sin que sea coherente con la finalidad del proceso de despido el imponer al trabajador la necesidad de entablarlo, sólo para discutir el importe de la indemnización. Añade la Sala que si bien la falta de puesta a disposición de la indemnización puede dar lugar a la nulidad del despido por causas objetivas, no hay base para obligar al trabajador a entablar la acción de despido con dicha finalidad, siendo perfectamente válido estar de acuerdo con la procedencia y reclamar posteriormente en procedimiento ordinario la diferencia de indemnización.

TERCERO

El recurso carece de contenido casacional de unificación de doctrina, tal como ha sido puesto de manifiesto en la reciente sentencia de esta Sala IV, del Pleno, de 2 de diciembre de 2016, R. 431/2014, en la que se recuerda que la doctrina de la Sala IV , a través de las sentencias de 22 de enero de 2007 , R. 301172005, 29 de septiembre de 2008, R. 3868/2007 , 30 de noviembre de 2010, R. 3360/2009 y 4 de mayo de 2012, R. 2645/2011 , quedó claramente conformada en el sentido de que cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo del importe de la indemnización o de los salarios de tramitación habiendo discrepancia entre empresario y trabajador, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario; y la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.).

En la misma sentencia del Pleno se alude igualmente a la STS de 26 de abril de 2016 (rcud. 1360/2014 ), que resolvió un supuesto de reclamación de cantidad en la que se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social, y aunque en ella la Sala IV consideró adecuado el proceso ordinario, apoyó su decisión en la doctrina anterior, en concreto, con cita expresa de las SSTS de 22 de enero de 2007 (rcud 3011/2005 ) y de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) en el sentido de que cuando se discute uno de los parámetros básicos que conforman la indemnización por despido (singularmente la antigüedad) el proceso a seguir es el de despido. Sin embargo, sigue diciendo la sentencia del Pleno, las circunstancias concretas de aquel supuesto aconsejaron que la Sala, se apartara de su tradicional doctrina.

Esta Sala concluye en la sentencia aludida, de 2 de diciembre de 2016 que el proceso adecuado es el de despido, porque la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala de considerar que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes, y que cuando se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

En el caso de la sentencia que aquí se recurre, la sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco partía de la existencia de dos sentencias previas en las que ya se había determinado el salario de la trabajadora; sin embargo tal circunstancia de cuyos avatares posteriores se desconocen más datos, no afecta al núcleo esencial de la cuestión, que es la posibilidad de formular una pretensión meramente dineraria derivada de un despido, pero en la que se cuestiona el salario reconocido en la sentencia anterior a la extinción, y se formula como pretensión subsidiaria, la inclusión de conceptos que aparentemente se configuran extra-salariales (dietas, teléfono, kilometraje y plus de transporte). La sentencia recurrida manifiesta que concurre en este caso una conflictividad efectiva sobre un elemento diseñador del despido, añadiendo además que no se concretan en este caso las alusiones al importe salarial a pesar de que sean conocidas las resoluciones previas en las que se había fijado un salario específico, por lo que finalmente se confirma la sentencia de instancia que había apreciado la inadecuación del procedimiento por entender que el proceso adecuado en este caso era el de despido.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional de unificación de doctrina.

La parte recurrente, en su escrito de 1 de marzo de 2017 considera que la materia objeto del presente recurso carece de doctrina unificada, no habiendo sido unánime la jurisprudencia al respecto, habiéndose admitido a trámite el recurso de otro compañero, por providencia de 15 de octubre de 2015; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Herminia , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Mª Teresa Utrilla Díaz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 12 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2288/15 , interpuesto por Dª Herminia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 17 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1135/14 seguido a instancia de Dª Herminia contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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