STS 716/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3674
Número de Recurso3661/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución716/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de septiembre de 2017

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. David Moya García, en nombre y representación de Dª. Ángeles , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de septiembre de 2015, [recurso de Suplicación nº 296/15 ], que resolvió el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, autos 1038/2014, en virtud de demanda presentada por la misma parte frente a la Entidad INVERSIONES GOAC CHAMARTÍN S.L., sobre DESPIDO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda de despido entablada por Dª. Ángeles frente a la Entidad INVERSIONES GOAC CHAMARTÍN S.L., frente a los miembros de la comisión negociadora del Despido colectivo, D. Amador , Dª Inocencia Dª Sandra y Dª Belinda y con intervención del MINISTERIO FISCAL absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda».

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.- Dª. Ángeles con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Entidad demandada desde el 5-5-97, con la categoría profesional de camarera de pisos y percibiendo un salario mensual de 2.000 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. A la fecha del cese en su relación laboral la actora se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, realizando 26 horas y 40 minutos.- 2.- No consta que la parte actora ostente o haya ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.- 3.- La actora venía prestando servicios en el Hotel Husa Chamartín dependiendo de la empresa HOSTELERÍA UNIDA S.A. Dicha empresa fue declarada en concurso de acreedores por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Barcelona, sucediendo a dicha empresa en la explotación del referido Hotel, la empresa ahora demandada INVERSIONES GOAC CHAMARTÍN SA por acuerdo de resolución de venta del Juzgado de lo mercantil 3 de Barcelona de 27-6-14 y ello con efectos del 1-8-14.- 4.- En fecha 8-8-14 y con efectos del 4-9-14 la empresa demandada hizo entrega a la demandante de una carta de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas conforme al artículo 51 y 53 E.T . en relación con el RD 1483/12 29 Octubre en los términos que constan en el documento 4 de la empresa que se reproduce. En dicha carta se hace remisión al expediente de despido colectivo tramitado por la empresa y señala que conforme a lo acordado en el mismo la indemnización que le corresponde asciende a 33.398,40 euros y se indica como causas que motivan la decisión, razones de tipo económico, organizativo y productivo, remitiéndose a lo consignado en la Memoria explicativa de las causas del expediente sobre los datos económicos previstos y proyectados, se señala que la cifra de negocio ha experimentado un notable descenso y que la documentación correspondiente se encuentra unida al expediente de despido colectivo. Se indica que la situación de la anterior empresa obligó a su declaración en concurso y que ahora lleva a la demandada a adoptar la decisión extintiva para disminuir los gastos generales y adaptarse a la situación existente señalando que los puestos de trabajo no afectados verán modificadas sus condiciones de trabajo según lo acordado en el expediente. Se indica la imposibilidad de mantener el puesto dé trabajo de la actora que además no resulta necesario dada la bajada de la actividad. Dicha carta consta firmada por el comité de empresas. En fecha 4-9-14 se abonó a la actora el primer plazo pactado de la indemnización, ello en presencia del comité de empresa.- 5.- En fecha 4-8-14 se comunicó por la empresa a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas para llevar a cabo un despido colectivo en la empresa como consta en el jumento obrante a los folios 167 y siguientes del procedimiento. En tal comunicación, se unta la documentación precisa para acreditar la concurrencia de las causas alegadas y se lesionan los trabajadores afectados por el despido colectivo y los no afectados, aportándose la memoria explicativa y el informe técnico que se dan por reproducidos. Entre los trabajadores afectados se encuentran cinco camareros de pisos como la actora, dos de Míos también con reducción de jornada como la actora, encontrándose entre los no afectados otros dos camareros de pisos que también se encuentran en situación de reducción de Jornada. En relación a los puestos de trabajo afectados por el despido se señala que a la vista de los resultados económicos y del informe técnico organizativo facilitado existe un claro desajuste entre el volumen de actividad y el de plantilla encontrándose ésta sobre dimensionada, detallándose a continuación el nombre de los afectados por el despido señalando los grupos profesionales a los que pertenecen. En cuanto a los criterios para designar a los trabajadores afectados se indica que es facultad que asiste a la empresa y que obrará con la referencia causal económica, productiva, y organizativa que motiva el expediente con exclusión de posturas de arbitrariedad, trato discriminatorio y vulnerador de los derechos fundamentales, fraude de ley o abuso de derecho y respetando los criterios legales o convencionales de preferencia en la permanencia en la empresa.- 6.- Las actas referidas al periodo de consultas obran a los folios 144 y siguientes del procedimiento, habiéndose iniciado el proceso el 1-8-14. El periodo de consultas finalizó con acuerdo como consta en la documental aportada, comunicándose tal circunstancia a la Autoridad Laboral en fecha 7-8-14.- A fin de determinar los trabajadores finalmente afectados por el despido colectivo la empresa se informó con los responsables de los respectivos departamentos que designaron trabajadores con menor implicación en la empresa a fin de poder ser afectados, siendo uno de ellos la demandante.- En el departamento de pisos en el que prestaba servicios la actora, lo hacían en la fecha del despido 21 camareros de pisos y resultaron afectados cinco de ellos incluida la actora, encontrándose en situación de reducción de jornada la actora y otra trabajadora. De los 16 camareros de pisos que no estaban afectados por el despido, dos de ellos se encontraban en situación de reducción de jornada al igual que la actora, en concreto Da Matilde y Dª. María Inmaculada .- 7.- En fecha 11-12-14 la empresa demandada remitió a la actora una carta comunicándole una vacante en el Hotel Chamartín y ofreciéndole la misma en los términos que se reflejan en el documento 9 de los aportados por la empresa. No consta que la actora se presentara a dicha vacante.- 8.- La empresa ha aportado en su ramo de prueba a los folios 225 y siguientes del procedimiento las extras realizadas desde agosto del 2014 dándose por reproducidas, obrando igualmente en los autos el informe de vida laboral de la empresa.- 9.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Ángeles , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2015 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Ángeles , contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social n° 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1038/2014, seguidos a instancia de Dña. Ángeles frente a INVERSIONES GOAC CHAMARTÍN SL y Dña. Inocencia , Dña. Belinda , D. Amador y Dña. Sandra , en reclamación por Despido, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.- Sin costas».

CUARTO

Por el Letrado D. David Moya García, en nombre y representación de Dª. Ángeles , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (R. 1731/2014 ) y de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R- 891/13 ) y del País Vasco de 11 de marzo de 2014 (R. 368/14 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Comunidad de Madrid 09/Septiembre/2015 desestimó el recurso de Suplicación [32/15 ] que había sido interpuesto contra la sentencia -desestimatoria de la demanda- que en 07/Febrero/15 había dictado el J/S nº 4 de Madrid [autos 1038/14] a instancia de Doña Ángeles , en impugnación del despido individual adoptado en procedimiento de despido colectivo [PDC] concluido con acuerdo, frente -entre otros- a la Entidad «Inversiones Goac Chamartín, S.L.».

  1. - Frente a la sentencia del TSJ se interpone por la trabajadora recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se plantean tres cuestiones relativas a las exigencias formales que ha de respetar la carta de despido practicado en ejecución de un PDC. En concreto:

a).- Si -conforme al art. 53.1 y 51.4 ET , en relación con el art. 24 CE , y los arts. 105.2 , 122.3 y 124.13 LRJS - ha de entregarse una copia de la referida comunicación a la representación legal de los trabajadores [RLT], con la consecuencia -caso de que no se hiciese- de que el despido haya de calificarse como improcedente; así como el hecho de no haberse concedido plazo de preaviso. Al efecto se señala como contradictoria, la STSJ Madrid 14/10/13 -rec. 891/13 -;

b).- Si -con base en los mismos preceptos legales antes referidos- la carta de despido debe concretar los datos económicos justificativos, aun cuando la decisión se haya adoptado en ejecución de un PDC. Y se invoca como decisión referencial la STS 12/05/15 -rcud 1713/14 -; y

c).- Si -de acuerdo a los tan reiterados preceptos- la comunicación extintiva debe expresar los elementos subjetivos que han supuesto la afectación de la actora y no de otro trabajador, cuando resulta que aquella estaba con reducción de jornada por guarda legal. En el caso se señala como sentencia de contradicción la STSJ País Vasco 11/03/14 -rec. 368/14 -.

SEGUNDO

1.- En relación con la primera cuestión suscitada, la sentencia recurrida se remite a los fundamentos de la sentencia de instancia y reitera que la falta de entrega -a la RLT- de copia de la carta del despido individual realizado en ejecución de un PDC, no determina la nulidad o improcedencia de la medida extintiva, por entender que la finalidad de dicha entrega ya se ha cumplido con el trámite previo llevado a cabo en el periodo de consultas; en el caso, concluido además con acuerdo.

Por su parte, la resolución de contraste mantiene la opuesta, argumentando que la norma procesal aplicable [ arts. 123.3 y 124.11 LJS] en materia de impugnación de los despidos individuales acorados en ejecución de PDC, se ajustará a las normas que regulan el despido por causas objetivas [ art. 53.1 ET ], y que por tal razón en aquellos es exigible la comunicación del despido -individual- a la RLT, incluso aunque en el PDC se hubiese alcanzado acuerdo y obre relación nominativa de trabajadores afectados.

Con ello se evidencia que entre ambas resoluciones media la identidad sustancial -de hechos fundamentos y pretensiones- y la contradicción de pronunciamientos que requiere el art. 219 LJS como presupuesto de admisión del recurso en unificación de doctrina.

  1. - En la resolución del tema -así especificado- hemos de estar a criterio reiterado de la Sala y más en concreto a su exposición por la STS 30/03/16 [rcud 2797/14 ], reproducida en otras posteriores, y que en supuesto idéntico al de autos mantuvo doctrina expresiva de que «... la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta...» (en tal sentido, SSTS 30/03/16 -rcud 2797/14 -; 07/04/16 -rcud 426/15 -; 20/04/16 - rcud 130515-; ... 02/06/17 -rcud 3512/15 -; 06/06/17 -rcud 521/15 -; y 21/06/17 -rcud 1559/15 -).

TERCERO

1.- En el segundo punto de contradicción que plantea el recurso, relativo a si la carta de despido debe contener y concretar los datos económicos descriptivos de la causa, cuando se ha adoptado en ejecución de un PDC, la sentencia recurrida considera suficiente la comunicación extintiva, en la que se hace referencia a las causas consignadas en la memoria explicativa del PDC y a los anexos contenidos en el mismo, poniendo a disposición de la actora la documentación y justificantes que acreditan la realidad del descenso de la cifra de negocio y de la situación económica negativa. Por ello, tiene por cumplido el requisito legal, máxime cuando ni siquiera la parte actora cuestionaba la causa.

  1. - En el supuesto resuelto por la sentencia referencial de este motivo - STS 12/05/15 -rcud 1731/14 -:

    a).- La actora prestaba servicios para la empresa demandada hasta que fue despedida tras el acuerdo alcanzado en el ERE.

    b).- Impugnado individualmente, nuestra sentencia de contraste declara improcedente el despido, por entender que la carta comunicándolo no se ajusta a lo prevenido en el art. 53.1.a) ET y a su exigencia formal de indicación de la causa [«... expresando la causa...»], que considera aplicable también a los despidos individuales derivados de un despido colectivo por imperativo del art. 124.11.I LRJS , y que en el caso sometido a debate no se había cumplido porque la comunicación extintiva sólo se menciona -sin transcribirlo ni adjuntarlo- el contenido del acuerdo alcanzado entre la empresa y la RLT al finalizar el periodo de consultas, sin que tampoco se haga mención alguna a los hechos de los que se desprende la concurrencia de las causas económicas o productivas justificadoras del despido.

    Aunque la contradicción es clara, de todas formas la denuncia no puede prosperar, porque la referida doctrina de contraste ha sido rectificada por posteriores sentencias de esta Sala, que han reelaborado las exigencias de la carta de extinción del contrato en ejecución de un PDC y rectificado aquélla. Y al efecto reproducimos parte de la argumentación utilizada por el Pleno de la Sala en sentencia de 15/03/16 [rec 2507/14; caso Bankia ], posteriormente reiterada por muchas otras.

    En concreto, afirmamos que «... la remisión que actualmente hace el art. 51.4 hace al art. 53.1 -ambos ET - para concretar las formalidades de la comunicación individual de la decisión extintiva, implica la consecuencia de que -en principio- deba afirmarse que la carta notificando el despido individual en los PDC ha de revestir -en general- las mismas formalidades que la comunicación del despido objetivo, precisamente porque la remisión se hace sin precisión singular alguna». Pero también añadimos que -sin embargo- «... la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan ... que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medie una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal. Así: a).- El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo sobre la concurrencia de las causas en que se basa, de manera que la revisión de su procedencia únicamente puede hacerse -se hace- en el proceso judicial que inste el trabajador impugnando la decisión extintiva. Y esta unilateralidad en la gestación decisoria justifica que «para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; y 12/05/15 -rcud 1731/14 -), y que esa enunciación de la causa deba acompañarse de datos objetivos que excluyan toda posibilidad de indefensión para el trabajador que impugna la extinción de su contrato. b).- Muy diversamente, desde el momento en que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba «conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, [rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales]», de manera que «... en todo caso... el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza» ( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 6.C); y que de esta manera haya de admitirse la suficiencia de la comunicación extintiva efectuada a los trabajadores, cuando la misma refiere el acuerdo alcanzado con sus representantes legales en el marco de un ERE, del que aquellos informan al colectivo social ( STS 02/06/14 -rcud 2534/13 -)».

    Y concluíamos el argumento afirmando que «... precisamente por ello entendemos que la mejora introducida por la Reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los PDC- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo, no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la «causa» [nos remitimos a la doctrina expuesta por la citada STS -Pleno- 24/11/15 rcud 1681/14 : «nada más que lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET »]. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del PDC, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. Y en este sentido habrán de entenderse algunas de las consideraciones que la Sala pudiera haber efectuado con anterioridad, y que iban referidas a supuestos en los que la parquedad de la carta de despido no se ajustaba tampoco a las formalidades que en esta resolución hemos proclamado de debido cumplimiento, en aras a las prescripciones legales y al derecho de defensa del trabajador» ( SSTS SG 15/03/16 -rcud 2507/14-, asunto «Bankia, SA »; 29/03/16 -rcud 3756/14 -; ... 21/03/17 -rcud 2869/15 -; ... 21/06/17 -rcud 1559/15 -; y 15/06/17 -rcud 3522/15 -).

  2. - Partiendo de esa reelaborada doctrina, resulta que la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión suscitada acudiendo a una interpretación de las exigencias formales de la carta de despido plenamente acorde con nuestra jurisprudencia. Así, la carta hace remisión al PDC e indica como causas que motivan el despido razones de tipo económico, organizativo y productivo, remitiéndose a lo consignado en la Memoria Explicativa del PDC sobre los datos económicos previstos y proyectados, e indicando que la documentación correspondiente se encuentra unida al expediente de despido colectivo y se hallaba a su disposición.

CUARTO

1.- El último motivo del recurso punto es el relativo a si la comunicación extintiva debía haber expresado los elementos subjetivos que determinar la concreta afectación de la actora y no de otro trabajador, siendo así que aquella se hallaba en situación de reducción de jornada por guarda legal. Y en tal punto, la sentencia recurrida considera que en la regulación del PDC no existe norma que imponga a la empresa la obligación de expresar las concretas razones de elección de los trabajadores afectados, salvo supuestos excepcionales, porque -se razona- al iniciar el expediente la empresa identificó nominalmente a los trabajadores afectados y puestos de trabajo, en relación directa con la memoria explicativa e informe técnico. Y entre los trabajadores afectados y no afectados se encontraban quienes estaban con reducción de jornada por cuidado de hijos concluyendo, en definitiva, en el sentido de entender que la afectación de la parte actora no ha venido motiva por aquella circunstancia.

  1. - La decisión de contraste invocada para este motivo, la STSJ País Vasco 11/03/14 [rec. 368/14 ] declara la improcedencia del despido adoptado por la empresa en el marco de un PDC, tras haberse seguido periodo de consultas y logrado un acuerdo en el seno de la comisión, con amparo en el art. 51 ET . La sentencia sostiene que el despido no afectaba a toda la plantilla de la empresa, sino a una parte de la misma, por lo que el trabajador necesita conocer cuál de los criterios de selección establecidos en el acuerdo ha sido el seguido para la extinción de su contrato de trabajo frente a otros trabajadores del mismo centro de trabajo y categoría profesional. En ese caso, consta probado cuál es el criterio de selección del trabajador que admite haber utilizado la empresa y se considera -por la Sala de suplicación- que no ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo.

  2. - Como es de constante recordatorio por la Sala, el art. 219 LJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 -; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 - rcud 3402/15 -; 11/07 / 17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 -rcud 2788/15 -).

  3. - La aplicación de la anterior doctrina al caso debatido comporta que no apreciemos que entre ellas media la exigible contradicción. Para empezar, los acuerdos alcanzados en la negociación del despido colectivo y el contenido de las cartas remitidas a los trabajadores son distintos en ambos casos, lo que ya de por sí quiebra la identidad sustancial. Por otra parte, los debates no son coincidentes, puesto que en el caso que nos ocupa la cuestión que en este punto se formula queda limitada a analizar el contenido de la carta de despido, dado que el trabajador alegaba que no contenía información suficiente sobre los criterios que se habían aplicado para proceder a su elección, siquiera empresa ya hubiese identificado -en el proceso negociador- a los trabajadores y puestos de trabajo afectados, conforme a las previsiones de la Memoria Explicativa y del Informe Técnico, en el que se detallaban, según los departamentos, los puestos que en cada uno de ellos iban a permanecer. Sin embargo, en el caso de la decisión de contraste, consta -y se admite por la empresa- el criterio de selección del trabajador, pero se considera por la Sala - ratio decidendi - que no se ha probado que el trabajador pudiera ser incardinado en el mismo. Y precisamente por tal razón la referencial termina por calificar el despido del actor como decisión arbitraria, pero no por defecto de contenido de la comunicación extintiva, sino por falta de correspondencia entre los criterios de selección y circunstancias del trabajador elegido. O lo que es igual, las sentencias comparadas llegan -efectivamente- a soluciones contrapuestas, pero lo hacen en razón a responder a debates plenamente diferentes, y a lo sumo lo que mediaría en el caso es una comparación abstracta de doctrinas.

QUINTO

Las precedentes razones, en plena coincidencia con el informe del Ministerio Fiscal, conllevan la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [art. 235.1 LJS]

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Ángeles . 2º.- Confirmar la STSJ Comunidad de Madrid 09/Septiembre/2015 [rec. 296/15 ], que desestimó el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia que en 06/Febrero/2015 había dictado el J/S nº 4 de Madrid [autos 1038/14 ], en causa sobre impugnación del despido individual adoptado en procedimiento de despido colectivo, frente a la Entidad «INVERSIONES GOAC CHAMARTÍN, SL», y miembros de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo Don Amador , Doña Inocencia , Doña Sandra y Doña Belinda . 3º.- No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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