STS 565/2017, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución565/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de octubre de 2017

Esta sala ha visto las presentes actuaciones de demanda de revisión promovidas por el procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de la entidad Finan de Inversiones S.L., bajo la dirección letrada de D. Ricardo González Zayas, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca en el procedimiento ordinario n.º 258/2012. Ha sido parte demandada D.ª Matilde , representada por el procurador D. José C. Peñalver Garcerán, bajo la dirección letrada de D. José M.ª Lafuente Balle y D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela que no han comparecido ante la sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca, dictó sentencia de fecha 13 de abril de 2012 , por la que se resolvía el procedimiento ordinario seguido con el número 258/2012, promovido por D.ª Matilde , frente a D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela sobre nulidad de préstamo y cuyo fallo es como sigue:

    Acuerdo tener por allanada a la parte demandada, Juan Ignacio , Rafaela , en todas las pretensiones de la parte demandante, Matilde , estimándose la demanda y declara y acuerda: 1.- La nulidad del préstamo transcrito en la escritura de protocolo n.º 3289/2010 del Notario D. Francisco Javier Moreno Clar. 2.- La nulidad de la hipoteca cambiaria transcrita en la escritura protocolo n.º 3289/2010 del Notario D. Francisco Javier Moreno Clar, así como el de su inscripción registral. 3.- La nulidad de la letra de cambio cuya fotocopia se protocolizó en aquella escritura y la obligación de la parte demandada a devolverla a la actora. 4.- La rectificación de los asientos registrales en cuanto resulten afectados por la nulidad que se demanda

    .

  2. - La mercantil Finan Inversiones S.L. -actual tenedora de la letra de cambio cuya nulidad fue declarada en la anterior sentencia- se persona en el procedimiento a los efectos de obtener copia de lo actuado, a fin de interponer demanda de revisión ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Interposición y tramitación de la demanda de revisión.

  1. - El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de Finan de Inversiones S.L., interpuso demanda de revisión contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca en la que, tras la exposición de hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando:

    [...] se emplace a doña Matilde , don Juan Ignacio y doña Rafaela como litigantes en aquel juicio para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda y en su momento, estimen la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada [...]

    .

    Se plantea la suspensión de la tramitación de la demanda de revisión, hasta la resolución del procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Palma de Mallorca, en diligencias de Procedimiento Abreviado n.º 1109/2012.

  2. - Por auto de 26 de febrero de 2013 , tras informe favorable del Ministerio Fiscal, se acordó:

    La admisión de la demanda de revisión presentada por la representación de Finan Inversiones S.L., contra la sentencia, de fecha trece de abril de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Palma de Mallorca , así como la suspensión de la tramitación de la demanda de revisión, por prejudicialidad penal, hasta que recaiga resolución firme en las diligencias previas número 1109/2012, que se tramitan en el Juzgado de Instrucción número 10 de Palma de Mallorca

    .

  3. - Por Decreto del Letrado de 22 de mayo de 2017 se alza la suspensión del recurso de revisión.

  4. - Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2017, el procurador D. José C. Peñalver Garcerán se personó en nombre y representación de D.ª Matilde , en calidad de demandada, contestando a la demanda y oponiéndose a su estimación por no concurrir los requisitos precisos para ello.

  5. - Mediante resolución de fecha 17 de julio de 2017, se declara a D. Juan Ignacio y a D.ª Rafaela en situación de rebeldía al no comparecer en el procedimiento y se da traslado a las partes sobre la necesidad de celebrar o no la vista.

  6. - Dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por resolución de fecha 28 de julio de 2017, éste dictaminó que la demanda debía ser estimada, por las razones obrantes en su informe.

  7. - No habiéndose solicitado por la partes la celebración de vista pública, mediante resolución de 15 de septiembre de 2017 la sala acordó señalar para la votación y fallo de la presente demanda de revisión, el día 10 de octubre de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda pretende la revisión de la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Palma de Mallorca , en autos de procedimiento ordinario 258/2012. Esta sentencia declaró la nulidad de un préstamo hipotecario, de la hipoteca cambiaria y su inscripción registral, de la letra de cambio protocolizada en aquella escritura y ordenó la rectificación de los asientos registrales afectados por la nulidad. En este proceso fueron partes los otorgantes de la escritura de hipoteca cambiaria.

Interpone la demanda de revisión el actual tenedor de la letra de cambio cuya nulidad fue declarada, que no fue parte demandada en el procedimiento. Justifica su interés en que los pronunciamientos de la sentencia determinan que nada se debía y la cancelación de la garantía real constituida en favor de su crédito, todo ello con vulneración de su derecho a ser oída como titular del crédito obtenido por endoso al amparo del art. 150 LH .

En los presentes autos de revisión han quedado acreditados los siguientes hechos en virtud de la prueba documentalmente aportada:

  1. - El 30 de noviembre de 2010, D.ª Matilde y D. Juan Ignacio comparecen ante el notario Francisco Javier Moreno Clar y firman una escritura, con protocolo n.º 3289, por la que D.ª Matilde , propietaria de una finca, declara desear garantizar las obligaciones derivadas de un préstamo satisfecho mediante ingreso bancario e instrumentalizado en letra de cambio que se emite ese mismo día y ante el mismo notario.

    En la escritura se constituye la hipoteca sobre la finca de D.ª Matilde en garantía del cobro de la letra de cambio por la suma total de 65.000 euros comprensiva de capital e intereses, 12.000 euros en concepto de costas y gastos y los intereses de demora al 29%, por cuatro anualidades a partir de su vencimiento y sobre el nominal de la letra. A efectos de la acción hipotecaria se señala como vencimiento el de la letra de cambio.

  2. - El mismo 30 de noviembre de 2010 D. Juan Ignacio expide la letra (librador) y D.ª Matilde la acepta (librada).

    El notario hace constar en la letra que la garantía hipotecaria se establece a favor del librador y de los sucesivos tenedores de la letra, de conformidad con lo previsto en el art. 154 LH .

    Se fija el vencimiento de la letra para el 30 de noviembre de 2011 por un importe total de 65.000 euros (58.500 euros de principal y 6.500 euros de intereses ordinarios). Se fija un interés de demora del 29% en caso de impago en el momento del vencimiento.

  3. - El mismo día 30 de noviembre de 2010, ante el mismo notario, D. Juan Ignacio endosa la letra a Finan de Inversiones S.L. (en adelante Finan), que interviene representada por su administrador, D. Juan Ignacio .

  4. - Consta en los autos igualmente un documento privado suscrito el mismo día 30 de noviembre de 2010 por el que D. Juan Ignacio , en nombre propio, y D. Fausto , como representante de Finan, acuerdan que D. Juan Ignacio , con el consentimiento de D.ª Matilde , «vende la referida letra por endoso» a Finan, que la compra. El precio que se acuerda pagar es de 58.500 euros pagaderos en una cuenta corriente de Caixa Galicia.

    El día anterior, el 29 de noviembre de 2010 se había abierto una cuenta bancaria en Caixa Galicia en la que figuran como titulares D.ª Matilde y D.ª Rafaela (esposa de D. Juan Ignacio ) y como autorizado en la cuenta D. Juan Ignacio .

  5. - En los autos consta la copia del resguardo de un ingreso en efectivo en la citada cuenta ordenado por D. Juan Ignacio , a favor de D.ª Rafaela , por un importe de 58.500 euros.

    En el dorso del resguardo, manuscrito, se hace constar que el ingreso ha sido satisfecho por D. Fausto , por cuenta de Finan, y en concepto de «compra» de la letra.

  6. - El 20 de febrero de 2012, producido el vencimiento de la letra y su falta de pago, Finan inicia procedimiento de ejecución hipotecaria contra D.ª Matilde .

    Se dicta auto el 22 de febrero de 2012 por el que se despacha ejecución y se acuerda requerir de pago a la ejecutada.

    El 5 de marzo de 2012 queda inscrita la nota marginal de haberse expedido certificación de cargas en el procedimiento hipotecario instado por Finan.

  7. - El 22 de marzo de 2012, D.ª Matilde presenta contra D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela demanda en la que solicita la declaración de nulidad del préstamo, de la hipoteca cambiaria y de su inscripción registral, la nulidad de la letra de cambio, la obligación de la demandada de devolver a la actora y la rectificación de los asientos registrales en cuanto resulten afectados por la nulidad (procedimiento ordinario 258/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca).

  8. - El 23 de marzo de 2012, D.ª Matilde interpone querella criminal por estafa contra D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela .

    En concepto de responsabilidad civil se solicita la declaración de la nulidad de la escritura pública de constitución de hipoteca cambiaria con protocolo n.º 3289, del notario Francisco Javier Moreno Clar, de 30/11/2010, otorgada por D.ª Matilde sobre la finca de su propiedad a favor de D. Juan Ignacio , así como la nulidad de la letra de cambio, la rectificación de los asientos registrales derivados de la escritura y la de todas las operaciones posteriores realizadas con la letra de cambio referida, ordenando el Tribunal su destrucción.

    El Juzgado de Instrucción n.º 10 de Palma de Mallorca incoa diligencias previas 1109/2012 de procedimiento abreviado.

    El 17 de abril de 2012 se dictó auto por el que se acuerda admitir a trámite la ampliación de la querella contra D. Fausto . Por auto de 29 de agosto de 2013 se decretó el sobreseimiento provisional parcial respecto de D.ª Rafaela .

  9. - El 26 de marzo de 2012, D.ª Matilde presenta escrito en el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Palma de Mallorca, fechado a 23 de marzo, por el que se persona en el procedimiento ejecutivo y pide la suspensión por prejudicialidad penal, al amparo del art. 569 LEC .

  10. - El 13 de abril de 2012, D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela , que habían sido demandados por D.ª Matilde en el procedimiento ordinario 258/2012 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca, comparecen en el Juzgado y se allanan a todas las pretensiones.

  11. - El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca dicta sentencia el mismo día 13 de abril de 2012 por la que estima íntegramente la demanda de D.ª Matilde y declara la nulidad del préstamo, de la hipoteca, de la letra y ordena rectificar los asientos registrales afectados por la nulidad. La sentencia es notificada a las partes el 17 de abril.

    En el presente procedimiento se solicita la revisión de esta sentencia.

    El 22 de mayo de 2012, D.ª Matilde insta en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 la declaración de firmeza de la sentencia y que se expida testimonio de la misma al objeto de proceder a la rectificación de los asientos registrales. El Juzgado declara la firmeza de la sentencia el 4 de junio de 2012 .

  12. - El 30 de abril de 2012, D.ª Matilde dona la nuda propiedad de la finca hipotecada a D. Manuel y a D.ª Rosario .

  13. - El 27 de julio de 2012, D.ª Matilde presenta en el procedimiento de ejecución hipotecaria copia de la sentencia de 13 de abril de 2012 y solicita el archivo de la ejecución.

    El 30 de julio de 2012 se le da traslado del escrito a Finan con copia de la sentencia de 13 de abril que declara la nulidad del préstamo, de la hipoteca, de la letra y que ordena la rectificación de los asientos registrales.

    El 13 de septiembre de 2012, Finan presenta escrito en el Juzgado de Primera instancia n.º 8 por el que interesa su personación en el procedimiento a efectos de obtener copia de lo actuado con el fin de interponer recurso de revisión ante la sala primera del Tribunal Supremo.

    Formuladas alegaciones de contrario por D.ª Matilde en fecha 18 de septiembre de 2012, se dicta diligencia de fecha el 26 de septiembre de 2012 por la que se acepta la personación de Finan para obtener copias de lo actuado en el declarativo tramitado en el Juzgado de Primera instancia n.º 8.

  14. - El 10 de octubre de 2012, Finan presenta ante la sala primera del Tribunal Supremo la demanda de revisión contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Palma de Mallorca , en autos de procedimiento ordinario 258/2012.

    Esta es la demanda que da pie a la presente sentencia.

    El 11 de octubre de 2012, Finan presenta escrito por el que pone en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia n.° 8 de Palma de Mallorca que ha presentado la demanda de revisión ante el Tribunal Supremo.

  15. - El 2 de noviembre de 2012, Finan presenta ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma escrito de incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 228.1 LEC por entender que la sentencia de 13 de abril de 2012 se dictó sin ser ella parte, a pesar de ser la acreedora cambiaria.

  16. - Por Auto de 31 de enero de 2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma acuerda inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Finan en tanto no recaiga resolución en el procedimiento de revisión planteado.

    Argumenta que, presentada demanda de revisión ante el Tribunal Supremo no procede admitir a trámite el incidente de nulidad porque en caso de estimarse la nulidad el procedimiento de revisión carecería de objeto y viceversa.

    Se declara no haber lugar a proveer el escrito de alegaciones presentado por D.ª Matilde , al no haberse concedido trámite de alegaciones y haberse inadmitido in limine el incidente de nulidad de actuaciones.

  17. - Por auto de la sala primera del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 se acuerda admitir a trámite la demanda de revisión así como la suspensión de la tramitación de la demanda por prejudicialidad penal hasta que recaiga la resolución firme en las diligencias n.º 1109/2012 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Palma de Mallorca.

  18. - El 14 de julio de 2016, la Audiencia de Palma de Mallorca, en el rollo de sala 26/15, procedente de las diligencias previas n.º 1109/2012, tramitadas en el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Palma de Mallorca, dicta sentencia en la que se absuelve a D. Juan Ignacio y a D. Fausto .ª, representante de Finan del delito de estafa del que venían acusados.

    Según la sentencia, «no ha quedado acreditado que los acusados, con el único ánimo de obtener un beneficio económico, actuaran de común acuerdo y que utilizaron engaño sobre Dª. Matilde con el fin de obtener una garantía hipotecaria sobre su vivienda y, una vez vencida la letra de cambio, no habiendo sido abonada, se procediese a la ejecución hipotecaria de la vivienda».

  19. - El auto de 6 de abril de 2017 de la sala de lo penal del Tribunal Supremo , de conformidad con el art. 885.1° LECr ., inadmite el recurso de casación interpuesto por D.ª Matilde contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca absolutoria de D. Juan Ignacio y D. Fausto .ª.

  20. - Puesta en conocimiento de la sala esta resolución, por Decreto del Letrado de 22 de mayo de 2017 se alza la suspensión del recurso de revisión.

SEGUNDO

La demanda alega la concurrencia de la causa de revisión del art. 510.4.º LEC que permite la revisión de la sentencia firme ganada injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta.

  1. - La maquinación fraudulenta la concreta la parte recurrente en que D.ª Matilde conocía que Finan era la legítima acreedora del crédito adquirido por endoso y de la garantía hipotecaria accesoria y que estaba legitimada pasivamente en el procedimiento de declaración de nulidad del préstamo hipotecario y la letra de cambio con garantía hipotecaria. Argumenta que el comportamiento de las partes (consistente en que D.ª Matilde comunica en el ejecutivo que ha presentado la querella criminal, pero no dice nada del procedimiento iniciado en la vía civil, en el que D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela se allanaron) se dirigió a sustraer a Finan del procedimiento de nulidad con la consecuencia final de que declarada la nulidad del préstamo y de la hipoteca nada se debía.

    La demandante sostiene que tanto por la maquinación fraudulenta de las partes como por no haber comprobado el Juzgador la posible existencia de terceros, ante un título eminentemente transferible, se han conculcado los derechos de defensa de Finan, que debió ser demandada por existir litisconsorcio pasivo necesario ( art. 12 LEC ).

  2. - En su contestación a la demanda de revisión, Dª. Matilde solicita la inadmisión, o desestimación en su caso, del recurso de revisión.

    Alega que el dinero fue ingresado a favor de D.ª Rafaela , esposa de D. Juan Ignacio , por lo que no hubo préstamo a su favor, no tiene obligación de devolver un dinero que no recibió y tampoco debe garantizar su devolución. Argumenta que en el proceso de nulidad del préstamo estaban legitimados D. Juan Ignacio (prestamista) y D.ª Rafaela (que recibió el dinero).

    Considera que la presentación de la querella por parte de Dª. Matilde y contra D.ª Rafaela y D. Juan Ignacio (ampliada después contra el administrador de Finan, D. Juan Ignacio y sobreseída contra D.ª Rafaela ) por estafa y falsificación de documento público, demuestran la falta de maquinación por su parte y que en cambio sí maquinaron de forma fraudulenta D. Juan Ignacio y el administrador de Finan (que es quien interpone la demanda de revisión) para conseguir que ella hipotecara su vivienda.

    D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela , que fueron demandados en el proceso de origen, no han comparecido.

  3. - El 8 de septiembre de 2017 el Ministerio Fiscal emite informe en el que interesa que se estime la demanda por considerar que de las actuaciones resulta la existencia de un proceder malicioso, deliberadamente buscado por los recurridos para impedir la intervención en el proceso a quien estaba legitimado para ello, por lo que debe apreciarse la existencia de maquinación, ante la actuación fraudulenta para ganar la sentencia que se recurre en revisión, privando al recurrente de la oportunidad de actuar y defenderse en el proceso, causándole indefensión.

TERCERO

En cuanto a si concurre o no el motivo de revisión alegado en la demanda, la sentencia 585/2014, de 23 de octubre , siguiendo la sentencia de 10 de mayo de 2006 (actuaciones de revisión n.º 79/2004 ), declara que: «"[l]a maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión" ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ) , así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 )». En el mismo sentido se pronuncian también las sentencias 328/2015, de 18 de junio o 687/2016, de 21 de noviembre .

Aplicando esta doctrina al presente caso, de la prueba practicada se desprende la conclusión de que se ha ganado injustamente la sentencia firme del proceso de origen en virtud de una maquinación fraudulenta de quienes en dicho proceso fueron parte. Este motivo de revisión está comprendido en el ordinal 4.º del art. 510 LEC .

Ello por las razones siguientes:

  1. ) Cuando D.ª Matilde interpone la demanda por la que solicita la declaración de nulidad del préstamo, de la hipoteca cambiaria y de su inscripción registral, la nulidad de la letra de cambio y la rectificación de los asientos registrales en cuanto resulten afectados por la nulidad, ya tenía conocimiento de que Finan era el tenedor de la letra, no solo porque el mismo día que suscribió la escritura de hipoteca y la letra consintió su endoso a Finan, sino porque, sobre todo, ya se le había requerido de pago y se le había comunicado el procedimiento ejecutivo iniciado por Finan.

    De este modo, D.ª Matilde , teniendo pleno conocimiento de quién era el acreedor hipotecario en virtud del endoso de la letra, dirigió su demanda en exclusiva contra quien compareció con ella en el otorgamiento de la escritura de hipoteca y contra su esposa, argumentando que la engañaron para que hipotecara su casa para garantizar un préstamo que ella nunca recibió, por lo que nada debía.

  2. ) D.ª Matilde no comunicó (en el procedimiento ejecutivo hipotecario que Finan había iniciado contra ella) la interposición de la demanda declarativa de nulidad del título que ella misma había presentado contra D. Juan Ignacio y su esposa. Ello no hubiera suspendido el procedimiento ejecutivo ( art. 698 LEC ), pero hubiera permitido a Finan tener conocimiento de la tramitación de un procedimiento dirigido no solo a privar de eficacia a la garantía de que gozaba su crédito y de fundamento a la ejecución hipotecaria, sino también a declarar la nulidad de la propia letra. Ello sin duda le privó de la posibilidad de proceder como considerara oportuno para la defensa de sus intereses.

  3. ) D.ª Matilde , en cambio, sí comunicó en el ejecutivo la querella criminal por estafa que había presentado contra D. Juan Ignacio y su esposa y que en concepto de responsabilidad civil pretendía la nulidad del préstamo, de la hipoteca y de la letra de cambio.

    Esta comunicación dio lugar a la suspensión de la ejecución por prejudicialidad penal ( art. 697 LEC ) y, mientras tanto, producido el allanamiento de los demandados en el procedimiento civil de nulidad, el Juzgado, sin apreciar de oficio litisconsorcio ( arts. 12 y 469.1.3º LEC ), sin valorar si el allanamiento ocasionaba un perjuicio a tercero ( art. 21 LEC ) y sin valorar que se extinguían derechos y garantías de un tercero, dictó sentencia de acuerdo con lo solicitado por D.ª Matilde , con la consecuencia de que esta pudo presentar en el ejecutivo cuya tramitación se había suspendido la sentencia civil de nulidad del título.

  4. ) De no haberse presentado la querella y seguido el procedimiento penal que permitía la suspensión del ejecutivo, este hubiera continuado su tramitación y la presentación de la demanda de nulidad en la vía civil, que nunca produce el efecto de suspender ni entorpecer el ejecutivo, solo hubiera permitido a D.ª Matilde , para asegurar la efectividad de una eventual sentencia de nulidad, solicitar la retención de todo o parte de la cantidad que debiera entregarse al acreedor ( art. 698 LEC ). Incluso en el caso de que se hubiera anotado en el Registro de la Propiedad la demanda de nulidad de la hipoteca una vez iniciado el ejecutivo (lo que en el caso no fue aceptado por el Juzgado), al ser posterior a la nota marginal practicada, D.ª Matilde no hubiera podido evitar su cancelación con el decreto de remate o adjudicación ( arts. 131 y 133 LH ), con lo que no hubiera podido asegurar las resultas del procedimiento ordinario.

  5. ) No se menciona en los escritos de las partes cuál es la situación del ejecutivo.

    Aunque doctrinalmente se ha sugerido la posibilidad de extender las causas de oposición a casos en que la cancelación de la hipoteca consta en sentencia firme, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695.1.º LEC , D.ª Matilde , una vez que tiene a su favor la sentencia civil de nulidad solo puede oponerse a la ejecución si presenta certificado del Registro de la Propiedad de cancelación de la hipoteca.

    Pero esto último, según la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado, no procede cuando, como sucede en el caso, a pesar de existir una sentencia judicial que declara la nulidad y ordena la cancelación de los asientos registrales, no ha sido llevado al proceso el titular de la hipoteca cambiaria. En este sentido se han pronunciado las Resoluciones de 31 de enero de 2013, de 2 de febrero de 2012, de 16 de abril de 2009, de 15 de febrero de 2006 y de 25 de marzo de 1999.

    De esta forma, para evitar las consecuencias de una indefensión procesal y como garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la doctrina de la Dirección General de los Registros y el Notariado cierra en el ámbito registral el círculo de tutela del acreedor cambiario que no ha sido emplazado en el procedimiento de nulidad.

    Queda sin embargo por decidir la subsistencia de una sentencia que ha ganado firmeza, lo que corresponde a la vía judicial.

  6. ) En el caso, la sentencia ganó firmeza porque quienes fueron parte en el procedimiento no la impugnaron (D.ª Matilde , porque le fue favorable; los demandados porque se allanaron a todas las pretensiones, lo que se explica porque en realidad nada habían entregado a D.ª Matilde y no salían perjudicados por una sentencia que declaraba la nulidad del préstamo, de la hipoteca y de la propia letra, al no ser ellos los verdaderos acreedores, sino más bien resultar ser D. Juan Ignacio deudor de Finan, que fue quien realmente le prestó el dinero).

    Finan, a quien la sentencia privó de su garantía hipotecaria, no fue emplazado en el proceso declarativo de nulidad y, si bien podría argumentarse que dada la relatividad de la cosa juzgada la sentencia no le afecta ( art. 222.3 LEC ), hay que convenir en que tal principio puede no ser eficaz para la protección del titular de un derecho y su garantía que han sido anulados sin que tuviera ocasión de alegar nada.

    Basta pensar cómo, si bien el art. 698 LEC , a diferencia de lo que hacía el art. 132 LH hasta el año 2000 , no incluye la nulidad de actuaciones como posible objeto del juicio declarativo y la doctrina se cuida de advertir que el mismo solo puede versar en la actualidad sobre la relación jurídica material, una vez obtenida la declaración judicial del título y de la hipoteca el perjuicio de Finan es evidente porque podrían quedar a salvo tanto la pretensión de D.ª Matilde de lograr una condena a indemnizar los daños derivados de la ejecución ( art. 698 LEC ) como la vía de la nulidad de todas las actuaciones del ejecutivo antes de la aprobación del remate o a la adjudicación al acreedor ( art. 240 LOPJ en relación con los arts. 662.3 y 670.7 LEC ). Además, la declaración judicial de nulidad de la letra podría impedir el ejecutivo cambiario.

  7. ) En el caso, Finan ha presentado (al amparo del art. 510 LEC ) demanda de revisión ante esta sala y (al amparo del art. 228.1 LEC ) escrito de incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado que dictó la sentencia. El Juzgado de Primera Instancia ha acordado inadmitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones presentado por Finan en tanto no recaiga resolución en el presente procedimiento de revisión planteado.

    Aun cuando el art. 228 LEC expresamente legitima para interponer el incidente excepcional de nulidad de actuaciones a quien debió ser parte, mientras que el art. 511 LEC , en su tenor literal, solo se refiere a quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada, es doctrina de esta sala la de que tienen legitimación para interponer el recurso de revisión no solo los interpelados en el litigio, sino también todos aquellos que por estar interesados directamente en su resultado, debieron ser llamados a él pues, «de lo contrario, equivaldría a tolerar que, a más de no haber sido oídos en el proceso, negándoles los medios de defensa de sus posibles derechos, se les privara de uno de los recursos que la ley concede con carácter extraordinario» ( sentencias 716/1999, de 27 de julio , 920/2000, de 4 de octubre , 18 de diciembre de 2013, RC. 29/2010 ).

    Puesto que, por las razones antedichas, existe gravamen para Finan, procede que esta sala resuelva la revisión solicitada en sentido estimatorio con el fin de que el Juzgado que dictó la sentencia se pronuncie sobre la nulidad solicitada con la adecuada contradicción procesal, sin que proceda, dado el limitado objeto de este proceso de revisión, valorar otras pruebas que entrarían en el objeto propio y específico del proceso de origen, consistente en la declaración de nulidad del préstamo, de la hipoteca cambiaria y de su inscripción registral, la nulidad de la letra de cambio así como la rectificación de los asientos registrales en cuanto resulten afectados por la nulidad.

CUARTO

Al resultar estimada la demanda de revisión procede, integrando el apdo.1 del art. 516 LEC con el apdo . 1 del art. 394 de la misma ley en relación con lo que para el caso de desestimación prevé el apdo. 2 de dicho art. 516, imponer las costas del presente proceso a la parte demandada de revisión.

Conforme al apdo. 8 de la disposición adicional 15.ª LOPJ en relación con el apdo. 2 del art. 516 LEC , procede devolver a la parte demandante de revisión el depósito constituido.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar la demanda de revisión interpuesta por Finan de Inversiones S.L. contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Palma de Mallorca , en autos de procedimiento ordinario 258/2012. 2.º- Rescindir totalmente dicha sentencia. 3.º- Que se expida certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de las actuaciones al Juzgado del que proceden, para que las partes usen de su derecho, según convenga, en el juicio correspondiente. 4.º- Imponer las costas de la revisión a D.ª Matilde , D. Juan Ignacio y D.ª Rafaela . 5.º- Devolver a la parte demandante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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