STS 195/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2000:1416
Número de Recurso2972/1998
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución195/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil.

VISTO y OIDO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que quedan identificados, los presentes autos de Recurso de Revisión que ante NOS pende y que ha sido interpuesto por doña Paloma, representada por la Procuradora doña María-José Polo García, respecto a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid, en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago de rentas. Ha sido parte doña Claudia, a la que representó el Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría.

Ha tenido intervención el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La demanda de revisión que planteó doña Paloma, contiene la suplica, tras exponer hechos y fundamentos jurídicos, de que: "Previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se rescinda íntegramente la sentencia recurrida y reintegro a esta parte del depósito constituido".

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia veintiséis de Madrid tramitó el juicio de desahucio por falta de pago, número 668/1994, a instancia de doña Claudia, contra doña Paloma, en el que recayó sentencia con fecha 11 de octubre de 1994, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda deducida por Claudia, contra Paloma, sobre desahucio fundado en falta de pago de la renta debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las partes litigantes en este juicio, relativo al local de negocio, sito en la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid y, en consecuencia haber lugar al desahucio pretendido condenando a la parte demandada a que lo desaloje dentro del término legal, dejándolo libre y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de que de no verificarlo, se procederá a su lanzamiento; condenando por último a dicha parte demandada, expresamente, al pago de las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Fueron reclamados y remitidos los autos del referido juicio de desahucio 668/1994.

CUARTO

En este recurso de revisión efectuó personamiento procesal doña Claudiaa medio del Procurador don Paulino Rodríguez Peñamaría, que presentó escrito por el que se opuso a la revisión planteada y terminó suplicando, tras las alegaciones que tuvo por oportunas aportar, que la Sala resolviese en la forma de "Que se dicte sentencia inadmitiendo a trámite el recurso o, caso de entrar en el fondo del asunto, declarando improcedente el recurso y condenando a la recurrente en todas las costas del recurso así como a la pérdida del depósito".

QUINTO

Fue practicada la prueba interesada por las partes, conforme a lo que consta y resultó admitida.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe, que literalmente dice: "En la demanda de revisión nº 2972/98, interpuesta por la representación de Dª Paloma, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid, en el Juicio Verbal de desahucio nº 668/94, informa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1802 de la L.E. Civ., que no procede estimar la demanda de revisión, pues no se ha acreditado que nos encontremos ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 1796 de la L.E. Civ., y además la demanda aparece presentada, fuera del plazo de tres meses, a que se refiere el art. 1798 de la L.E. Civ."

SÉPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día 18 de febrero del año dos mil, habiendo intervenido el Letrado don Juán-Pablo Pinaglia Alcaide por la parte recurrida, sin que compareciera el Letrado de la recurrente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede examinar en primer lugar si la demanda de revisión que lleva fecha de 27 de julio de 1998, cumple el requisito formal de presentación dentro del plazo de los tres meses que exige el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose alegado de contrario que el conocimiento del pleito de desahucio por la revisionista no fue con ocasión de la diligencia llevada a cabo el 5 de junio de 1998, sino muy anterior, al practicársele embargo en fecha 14 de noviembre de 1995, en su domicilio, correspondiente a la calle DIRECCION001nº NUM001de la localidad de Majadahonda.

Sucede que la literalidad de dicha diligencia no refleja que se hubiera entendido directamente y con intervención de la demandante de revisión y sí consta acreditado que la diligencia, practicada el 5 de junio de 1988, fue llevada a cabo con un hijo de la demandante de revisión, por lo que tal fecha es la que se presentó como segura de haber tenido conocimiento suficiente del juicio de desahucio promovido. De esta manera el recurso resulta presentado en el plazo legal, ya que la demanda de revisión lleva fecha 27 de julio de 1998.

SEGUNDO

La manipulación denunciada, al amparo del número cuarto del artículo 1796-4º de la Ley de enjuiciamiento Civil, se refiere a que la ahora recurrente en el proceso de desahucio por falta de pago de rentas del local de negocio que tenía arrendado a doña Claudia, fué emplazada no en su domicilio real y familiar sito en la DIRECCION001número NUM001de la localidad de Majadahonda, y sí donde se halla ubicado el local (DIRECCION000NUM000, bajo izda, en Madrid).

En estos casos, para apreciar situación de maquinación fraudulenta se exige la concurrencia de concretas conductas encaminadas a ocultar a los demandados el proceso entablado contra ellos o impedirles el ejercicio del legítimo derecho de defensa, en cuanto se trata de la designación del domicilio a efectos de su convocatoria al litigio y se lleva a cabo no designación correcta del mismo o se omite su aportación, actuaciones que han de estar revestidas de malicia, poniendo de manifiesto el ejercicio de una conducta dolosa procesal (Ss. de 8-11-1995, 15-4-1996 y 30-11-1996), toda vez que se viene a emplear por la parte que obtuvo sentencia favorable, artimañas y tretas en la pretensión de asegurar una sentencia positiva, con lo que se instaura clamorosa situación de indefensión en la parte contraria.

En el caso de autos, en el contrato de arrendamiento no figuraba el domicilio de la recurrente y sí se reseña su Documento Nacional de Identidad, con el lugar de expedición, lo que resultaba ya dato favorable para averiguar cual era su domicilio familiar, distinto del comercial que fue al único que se atendió.

En las actuaciones posteriores a la sentencia que resolvió el contrato locativo y decretó la procedencia del desahucio, la arrendadora acreditó una diligencia que no desplegó para el correcto emplazamiento en el trámite y así, a efectos de la exacción de las costas, interesó del Juzgado se trajeran a las actuaciones las escrituras notariales referentes a operaciones testamentarias del padre, don Luis Carlos, de fecha 26 de noviembre de 1982 (muy anterior a la demanda) y 15 de diciembre de 1988, en las que figura el domicilio en Majadahonda, ya reseñado.

Se pone de manifiesto que la arrendadora disponía de instrumentos, datos suficientes y fuentes de información a efectos de suministrar al Juzgado el domicilio correspondiente para la práctica conveniente del emplazamiento en el juicio de desahucio que es objeto de la revisión, realizando una actividad que estaba a su alcance y así lo puso de manifiesto cuando más convino a sus intereses, con la sentencia ya ganada, tratándose de medios adecuados, que su no uso en el momento procesal correspondiente, justifican la concurrencia de la maquinación fraudulenta que se denuncia (Ss. de 24-4-1990, 26-5-1993, 15-I- 1994, 24-3-1995, 18-4-1996 y 12-XI-1996, entre otras).

La demanda de revisión, por lo expuesto, procede ser acogida lo que determina que no ha de hacerse declaración expresa en costas, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido (artículo 1809 de la Ley Procesal Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el Recurso de Revisión interpuesto por doña Palomacontra la sentencia firme que pronunció el Juzgado de Primera Instancia veintiséis de Madrid, en el juicio de desahucio número 668/1994, en fecha once de octubre de 1994, la que rescindimos en su totalidad. No se hace declaración expresa en costas y devuélvase el depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y expídase certificación de la misma para que las litigantes ejerciten sus derechos, según les convenga.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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