STSJ Galicia 4572/2017, 25 de Septiembre de 2017
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2017:6078 |
Número de Recurso | 1848/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 4572/2017 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0000018
RSU RECURSO SUPLICACION 0001848 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000008 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Fernando Higinio
RECURRIDO/S: INSS Y TGSS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A Coruña, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 1848/2017 interpuesto por D. Fernando contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fernando en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se
celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 8/17 sentencia con fecha 24 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
El actor, nacido el NUM000 1960, figura afiliado a la Seguridad Social con el n2 NUM001 desarrollando su actividad profesional como pizarrista.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución por la dirección provincial del INSS de 14 octubre 2016, reconociendo al actor en y situación de incapacidad permanente total. Interpuesta reclamación previa el 31 octubre 2016, fue desestimada por resolución de 1 diciembre 2016, que confirma la impugnada.
El actor presenta, objetivadas, las siguientes lesiones: obesidad (1,75 m., 98 kg.). Cardiopatía isquémica. Lumbalgia mecánica. Artrosis degenerativa. Carcinoma de próstata pendiente de radioterapia (folios 14 a 18, 42 a 50).
La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1510,05 E y la fecha de efectos en su caso de 11 octubre 2016, de conformidad por ambas partes."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda presentada por D. Fernando y en virtud de ello debo absolver y absuelvo al INSS y TGSS de las peticiones deducidas en su contra."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS .
No admitimos la censura jurídica, ya que, tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 09/07/17 R. 920/17, 07/06/17 R. 320/17, 05/05/17 R. 5484/16, 06/04/17 R. 4711/16, 28/03/17 R. 4001/16, etc.-, la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada...
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