STSJ Galicia , 22 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2017:5964
Número de Recurso1316/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0002936 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001316 /2017 PM

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000723 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A.

ABOGADO/A: GRACIA MARIA MATEOS RUIZ

PROCURADOR: BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

RECURRIDO/S D/ña: Juan Enrique

ABOGADO/A: JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1316/2017, formalizado por GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A., contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO

723/2016, seguidos a instancia de Juan Enrique frente a Juan Enrique, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª GAS NATURAL SERVICIOS SDG,S.A. presentó demanda contra Juan Enrique, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandado prestó servicios para la empresa actora desde el 1 enero 1960 hasta el 12 abril 2003 (folio 402 vuelto), en que pasó a situación de jubilación (informe de vida laboral al folio 401 y hecho inconcuso).

SEGUNDO

A los folios 41 a 74 y vueltos, obran facturas emitidas por la empresa demandante contra el demandado por consumo de energía eléctrica desde el 11 febrero 2008 hasta el 7 abril 2016 y a los folios 75 a 108 facturas por consumo de energía eléctrica similares, por otro punto de suministro, desde el 1 febrero 2008 hasta el 22 marzo 2016. TERCERO.- A los folios 110 y 111 obra fotocopia parcial de Auto AP Ourense 6 febrero 2014 que confirma el apelado, Auto del Juzgado l Instancia 2 de Ourense de 28 junio 2013, declarando la falta de jurisdicción del orden civil para el conocimiento del asunto. CUARTO.- Al folio 109 obra acta de conciliación sin avenencia de 5 octubre 2016, respecto de papeleta presentada el 20 septiembre 2016.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. y en virtud de ello absuelvo a D. Juan Enrique de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora, GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., la sentencia de instancia, que desestimó la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación de las pretensiones deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 2º) y adicionar dos nuevos ordinales que numera como 5º) y 6º).

Para el ordinal segundo propone unas tablas con los importes que reclama fundadas en los documentos que el juzgador de instancia refiere en dicho ordinal, indicando en el fundamento primero de derecho que los hechos se basan en los documentos que se citan en cada ordinal de probados, por lo que, se han de entender que tiene por reproducidos dichos documentos, en consecuencia, se rechaza la modificación de dicho ordinal por cuanto, conforme a reiterada doctrina, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

Para el ordinal quinto, se pretende introducir el contenido de los convenios colectivos estatutarios y extra estatutarios que rigieron en UNIÓN FENOSA y en la ahora recurrente, introducción fáctica no admisible por cuanto, siguiendo el criterio contenido en STS 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010 ), que con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009 ) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010 ), se señala el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica ( artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores ), y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba, por lo tanto se rechaza la adición.

La propuesta del nuevo ordinal sexto, pretende introducir la fecha y número recurso de una sentencia del Tribunal Supremo lo que evidentemente no constituye ningún hecho debatido en estos autos, sin prejuicio de su invocación en derecho, por lo que se rechaza dicha propuesta.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia como infringidos, bajo un único apartado, la infracción del art. 218 Y 281.3 de la LEC, la inaplicación de los arts. 1.2 y 3 LRJS ; e inaplicación del art. 26.4 LET, inaplicación del art. 222 LEC en relación con la STS de 22/11/2004 ; aplicación indebida del derogado art. 3 de la L.30/92 LRJAP y PAC, inaplicación del art. 82,4 LET; infracción de los arts.

3 y 1281 a 1286 del CC en materia de interpretación de las normas y contratos, y todo ello en relación con la DA 2ª del anexo I del I convenio colectivo de GAS NATURAL FENOSA (BOE 24/5/13), postulando la estimación integra de su demanda o de modo subsidiario parcial, reclamando diversas cantidades según varios supuestos de prescripción parcial de lo reclamado, argumentando, frente a los razonamientos de la resolución recurrida, incluso contra los obiter dicta de la misma, siendo notorio que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación conlleva que el recurso se da contra el fallo y no contra los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia, así y alterando el orden de los motivos del recurso: 1.- En cuanto la denuncia del art. 1.2 y 3 LRJS se formula frente a lo argumentado sobre competencia por el juzgador de instancia, siendo así que la competencia ha sido asumida en toda su extensión al resolver en el fallo la cuestión de fondo debatida sin remitir a las partes a ninguna otra jurisdicción, sin que las elucubraciones que contiene dicha resolución, sobre la condición de sujeto pasivo del impuesto que se reclama y la posición del reclamante, le hayan impedido en modo alguno entrar en el análisis de fondo de la cuestión debatida, por lo tanto dicho motivo de recurso (numerado III), decae al no existir inaplicación de los preceptos que se invocan, pero es más, de estimar la recurrente que se aprecia en la resolución recurrida incompetencia jurisdiccional en relación con algún extremo -que no es el caso- lo correcto sería formular la denuncia por el art. 193.a) LRJS y postular la nulidad del pronunciamiento con reposición de autos al momento de dictarse dicha resolución lo cual ni se plantea, en consecuencia se desestima el motivo.

  1. - En cuanto a la denuncia del art. 218 LEC, incongruencia, la denuncia no puede ser atendida siguiendo la reiterada doctrina según la cual A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual art. 218 LEC 1/00, al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/00, actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); C) Igual criterio resulta de la doctrina...

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