SAP Ciudad Real 255/2017, 14 de Septiembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial de Ciudad Real, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 255/2017 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00255/2017
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
- Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2016 0003796
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000492 /2016
Recurrente: Leocadia
Procurador: EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ
Abogado:
Recurrido: María Dolores
Procurador: CARM EN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 255
Ilmos.Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000492 /2016, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2017, en los que aparece como parte apelante, Leocadia, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA MARÍA SANTOS ALVAREZ, y como parte apelada, María Dolores, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ, siendo la Magistrada la Ilma. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 9 de Diciembre de 2016, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
-
- Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Santos Álvarez, en nombre y representación de Doña Leocadia, contra Doña María Dolores .
-
- Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas.
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2017, quedando visto para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Ejercita la actora una acción de desahucio tendente a la resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, así como el impago de parte de la fianza, gastos de suministro correspondientes a los meses de mayo y junio, lo que hace un total de 215'95 €.
Frente a dicha demanda se opone la demandada alegando que se ha prorrogado el contrato, así como que nada adeuda a la demandante, dado que el pago de la fianza lo era de forma fraccionada, así como que los gastos de suministro no le corresponden su pago íntegro.
El Juzgador de Instancia desestima la demanda por considerar que la demandada ha acreditado el pago de lo adeudado, salvo lo referente a la fianza, de cuyo tenor se deduce claramente que estaba fraccionado su pago, como que el contrato no resultó extinguido el 1 de julio de 2016, sino prorrogado.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de la actora que muestra su disconformidad con la sentencia, de instancia, estimando la errónea interpretación que realiza el Juzgador en cuanto al particular del pago de la fianza de la cláusula referida a esta, y que el contrato quedó extinguido el 1 de julio de 2016, al quedar sujeto a las normas contenidas en el C. Civil.
Por la apelada solicitó la confirmación de la resolución dictada.
- Planteados así los términos del recurso de apelación y a los efectos de dar cumplida respuesta las cuestiones planteadas, hemos de resolver en primer lugar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, y en su caso legislación aplicable..
En relación a la naturaleza jurídica que reviste el contrato firmado por demandante y demandada en fecha 1 de abril de 2016 en las que se acordaron expresamente una duración determinada de tres meses sin prórroga, ni preaviso (hasta el 1 de julio de 2016), y su objeto fue el arrendamiento de una habitación de la vivienda de la actora (habitación 1ª), fijando como precio del arriendo la cantidad de 165 €/mes, sin incluir gastos de agua, luz y gas. Además, se incluye el derecho adicional del arrendatario de uso de elementos comunes tales como hall, la cocina, salón-comedor, baños terraza, lavadero y patio.
De la lectura de las condiciones plasmadas en el contrato, e incluso de la propia literalidad de los términos utilizados en su encabezamiento (documento num. Dos CONTRATO DE ARRENDAMIENTO dormitorio, zonas comunes, COMPARTIDA, resulta evidente que no nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, sino exclusivamente de habitación, siendo la cuestión principal discutida en el presente procedimiento, cual es la naturaleza jurídica del citado contrato y, más concretamente, si al mismo le son aplicables las normas
especiales en materia de arrendamientos urbanos de la Ley de 1994 o, por el contrario, se encuentra regulado por el Código Civil.
Al respecto hemos de partir de lo establecido en el art. 2 de la LAU de que define el arrendamiento de vivienda como aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, siendo esencial, para resolver la cuestión planteada, la concreción del término de habitabilidad del objeto arrendado en el caso concreto que nos ocupa.
Así, hemos de convenir que será habitable una edificación cuando la misma sea adecuada a servir las necesidades de morada o residencia, donde la persona o la familia desarrollan la intimidad de su existencia, constituyendo su hogar, sin que este concepto sea trasladable propiamente a una habitación o dependencia que forma parte de una vivienda, objeto del contrato suscrito entre las partes, pues la misma...
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