STSJ Comunidad de Madrid 853/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2017:9225
Número de Recurso525/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución853/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0022154

Procedimiento Recurso de Suplicación 525/2017-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 507/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 853/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a trece de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 525/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JORGE LUIS MORALES PASTOR en nombre y representación de D./Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 9.1.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 507/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Penélope frente a MERCK S.L.U y MERCK GROUP, en reclamación por Despido, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I .- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Merck, S. L. U., la cual se dedica a la de terapias biofarmacéuticas. La relación de trabajo comenzó el día 26-I-15, con la categoría profesional de Gerente Médico, y ha percibido un salario de 111294,08 €, anuales sin ostentar cargo de representación sindical alguno.

II .- La empresa Merck Group es un grupo científico y tecnológico que desarrolla tecnologías orientadas a la salud, desde terapias biofarmacéuticas para tratar el cáncer o la esclerosis mútiples. Este grupo tiene su sede en Darmstadt (Alemania), y se organiza en cinco divisiones, Biopharma (fármacos de prescripción), Consumer Health (productos para el autocuidado de la salud), Life Science (productos, tecnologías y servicios para el sector biotecnológico y farmacéutico) y Performance Materials (cristales lítuidos y tecnologías avanzadas y la unidad de pigmentos y cosméticos).

La codemandada Merck S. L. U. forma parte del grupo Merck, y no se ha acreditado que se den los requisitos jurisprudencialmente exigidos para entender que se está ante un grupo de empresas laboral, tales como confusión de plantillas o de patrimonio o mismo domicilio social.

III .- La empresa Merck, S. L. U. se estructura en tres áreas, el área comercial, el área industrial y el área de soporte.

El área comercial se divide a su vez en distintas áreas, atendiendo a la especialidad médica a la que se dedica cada una de ellas.

En el momento anterior al despido había cinco áreas, la de alergia, la de neurología, la de oncología, la de Atención, Enfermería e Información Médica y la de endocrinología y fertilidad.

En abril de 2016 tuvo lugar una reestructuración, y se pasó de cinco áreas a cuatro, al integrarse el área de alergia con la de endocrinología y fertilidad.

Cada una de estas áreas es dirigida por un Gerente Médico (la actora dirigía el área de alergia), y además está compuesta por uno o varios medical advisor y MSL.

El área de alergia tenía a la actora como Gerente Médico, y como MSL un licenciado en Biología. Posteriormente se contrató a una alergóloga para ocupar el puesto de medical advisor, categoría inferior a la de la trabajadora.

IV .- La actora envió correos a la demandada avisando de prácticas incorrectas en la compañía. Concretamente, el día 16-X-15 envió un correo electrónico en el que avisó que se estaba promoviendo el uso de fármacos fuera de la indicación de los mismos, y recomendó limitar la promoción a lo reflejado en la ficha técnica de los productos comercializados.

En un correo de ese mismo día la actora se refirió concretamente a la promoción del doble vial B.

El día 19-X-15 la empresa despidió a D.a Carmen, y alegó para justificar dicho despido causas económicas.

V .- El día 3-XII-15 la actora remitió un burofax a la empresa codemandada, en la que anunciaba el ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos. En dicho escrito manifiesta que desde su incorporación a la compañía había mostrado su rechazo a lo que parecían prácticas ejercidas desde un sector de la Dirección, que consideraba contrarias a los códigos éticos de promoción y uso de productos farmacéuticos emitidos por la propia empresa.

VI .- La actora estuvo de baja desde el 18-IX al 9-X de 2016, desde el 15-X al 11-XII de 2015 y desde el 21-XII-15 hasta la fecha del despido.

El diagnóstico que dio lugar a dichas bajas fue un trastorno de ansiedad.

VII .- La demandada comunicó a la actora la extinción de la relación de trabajo el día 7-IV-16 mediante carta, cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportada con la demanda como documento número tres.

En esta carta se alegan, en síntesis, causas organizativas, concretamente, la decisión de la empresa de fusionar el área de alergia con la de fertilidad y endocrinología. La empresa anuncia a la trabajadora que no es precisa

la continuación de su puesto de trabajo de Gerente y que se contratará a un "Allergy Medical Advisor", que tendrá un trato directo con el Gerente de la nueva área.

Se pone a disposición de la actora la indemnización de 8329 €.

VIII .- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 18-V-16.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre la actora y la codemandada Merck, S. L. U. constituya un despido improcedente. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la empresa codemandada Merck Group".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE D./Dña. Penélope, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13.9.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que ha sido objeto de un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, con los efectos legales correspondientes, y en ambos casos que se condene a la empresa al abono de 70.000,00 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la representación letrada de la demandante interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 55 del ET, en relación con el artículo 24 de la CE y jurisprudencia. En síntesis expone que el despido, envuelto en causas organizativas, es una represalia por sus denuncias ante las malas prácticas seguidas en la empresa, contrarias al código de conducta de la misma, y anuncio de ejercitar acciones legales, vulnerándose la garantía de indemnidad, surgida tras la remisión de correos de denuncia y tras el burofax remitido el 3/12/2015, montándose una reorganización que solo afecta a su área, que se integra, contratándose después a otro médico alergóloga para ocuparse de un subárea de nuevo cuño, en lugar de reubicar a la trabajadora.

El Tribunal Constitucional ha establecido que en los casos en que se alegue que el despido es discriminatorio o lesivo de los derechos fundamentales del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas eficientes, reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias. El empresario debe probar que el despido, tachado de haber incurrido en aquella discriminación o en esta lesión, obedece a motivos razonables y por completo ajenos y extraños a un propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. Será posible descartar la existencia de lesión constitucional si se consigue probar de forma inequívoca la existencia de hechos ciertos que, sin constituir causa legal de justificación del despido, fueron los únicos que indujeron al empresario a adoptar la decisión extintiva. Lo relevante no es sólo la...

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