STSJ Comunidad de Madrid 758/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2017:9116
Número de Recurso549/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución758/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0036382

Procedimiento Recurso de Suplicación 549/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 815/2015

Materia : Jubilación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 549/2017

Sentencia número: 758/2017

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 8 de Septiembre de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 549/2017 formalizado por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 22/2017, de fecha 20/01/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID, en sus autos número 815/2015, seguidos a instancia de D. Tomás frente a la Administración recurrente, en reclamación sobre JUBILACION, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante DON Tomás con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 .1954 solicita el día 08 de junio de 2015 pensión de jubilación alegando que: su último día de trabajo fue el 20.11.2006, que tiene suscrito Convenio Especial con la Seguridad Social, que cumple los requisitos del punto 2 de la disposición final 12a de Ley 27/2011 en la redacción dada por RD Ley 5/2013 ya que los trabajos realizados con posterioridad a abril 2013 deben ser considerados como irrelevantes en virtud de 22/2000 RJ 97/2014 de 09/09/2104 y punto 3 del criterio 5/2009, y acompañando la inscripción de demandante de empleo.

(Folios nº 38 a 47 de autos).

SEGUNDO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución el 09.06.2015, acordando denegar la prestación solicitada de jubilación por:

"En la fecha del hecho causante 06.06.2015 no acredita cotizaciones anteriores a 01.01.1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena, lo que no le permite causar pensión de jubilación con una edad inferior a la ordinaria, según lo establecido en el artículo 161 1. A ) y disposición transitoria 20a de LGSS, aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio según redacción dada por el art 4 de Ley 27/2011 .

Por no haber acreditado que el cese en el trabajo se ha producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral y no acreditar haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo por haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva, requisito necesario para acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, según lo dispuesto en el art 161 Bis .2 de LGSS aprobada por RD legislativo 1/1994 en la redacción dada al mimo por el art. 6 del RD-Ley 5/2013 de 15 de marzo ".

(Folio nº 48 de autos).

TERCERO

El demandante el 30-06-2015 interpone escrito de Reclamación previa alegando que reúne los requisitos exigidos para el acceso a la jubilación anticipada, acompañando documentalmente los indicados en su solicitud: 22/2000 RJ 97/2014 de 09/09/2104 y 5/2009.

(Folios nº 51 a 68 de autos).

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS el 15-07-2015 dicta Resolución desestimando la Reclamación Previa.

(Folios nº 71 de autos).

QUINTO

De conformidad con Informe de vida laboral el demandante acredita 15.652 días (42 años, 10 meses y 8 días) en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

Consta en alta desde 19.01.1972 para BP Español, y tras altas en 4 empresas del sector financiero como ultima empleadora desde 01.10.2004 a 20.11.2006 figura Banco Sabadell SA.

Desde el 21.11.2006 a 20.11.2008 el demandante es perceptor de prestación de desempleo y suscriptor de convenio especial desde 21.11.2008 a 01.01.2013.

De 02.01.2013 a 30.06.2013 el demandante estuvo contratado por 3J KPITAL SL, pasando de 01.07.2013 a

30.12.2013 a ser perceptor de subsidio de desempleo, y de nuevo desde 01.07.2013 cotizante de Convenio Especial.

(Folios nº 100, 101, 129 a 133 y 135 a 140 de autos).

SEXTO

El importe de la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.726,87 euros.

(Folios nº 141 y 142 de autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Don Tomás frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de jubilación anticipada, y por tanto, condeno a la parte demandada a reconocer y abonar la pensión de jubilación anticipada, con un porcentaje del 76% sobre la base reguladora de 2.726,87 euros mensuales, con más las revalorizaciones legales correspondientes y efectos desde 07 de junio de 2015".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19/05/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 01/09/2017 señalándose el día 06/09/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el escrito de impugnación una primera cuestión previa como causa de inadmisión del recurso aduciendo que al ser la diligencia de ordenación por la que se tiene por anunciado el recurso de suplicación de fecha 3 de febrero de 2017, se ha de suponer (sic) que fue notificada el mismo día de su emisión o a lo máximo el siguiente día hábil, que fue el lunes 6 de febrero, resultando por tanto inverosímil que el INSS alegue que fue notificada el día 21 de febrero, falta de verosimilitud que, a su entender, conduciría a la extemporaneidad del recurso.

Una mínima diligencia debería haber llevado al impugnante a no efectuar suposiciones, sino a comprobar el estado de la notificación en autos, que obra en la página 161 en la que se constata que, en efecto, fue notificada en la fecha que se indica por el organismo recurrente. Se rechaza así la causa de inadmisión por las mismas razones que se aducen en la contestación de la recurrente.

SEGUNDO

La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS . En él se alega la infracción de lo establecido en el art. 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima de la LGSS, según redacción dada por la Ley 27/2011, así como del art. 161.bis.2 LGSS en relación dada por el art. 6 del Real decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, y del artículo 8 del Real Decreto Ley...

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