STSJ Asturias 11018/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2017:2767
Número de Recurso1282/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución11018/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 11018/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33037 44 4 2016 0000720

Equipo/usuario: CGB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001282 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000639 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Virgilio

ABOGADO/A: MARTA MONTESERIN CASARIEGO

Sentencia nº 2004/17

En OVIEDO, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL, formados por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JOSE FELIX LAJO GONZÁLEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1282/2017, formalizado por la Dª Procuradora Dª NURIA MARIA ALVAREZTIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 87/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 639/2016, seguidos a instancia de Virgilio frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Virgilio presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 87/2017, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor, Virgilio, nacido el NUM000 de 1955, presta servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Mieres, con categoría profesional de Oficial Conductor y destino en el servicio de limpieza, en régimen de turnos, con antigüedad referida al 17 de diciembre de 1984, acreditando 40 años cotizados.

  2. - Formuló el actor el 7 de junio de 2016 petición para acogerse a la jubilación anticipada, en los términos que obran al folio 97 de autos.

    Dicha solicitud no fue contestada por el Ayuntamiento.

    El 20 de julio de 2016 interpuso reclamación previa en los términos que obran al folio 98 de autos.

    La reclamación previa no fue resuelta por el Ayuntamiento.

  3. - En resolución del INSS de 7 de julio de 2016, en contestación a la consulta interesada por el actor, se le comunica que en él concurren los requisitos para acceder a la jubilación en la fecha indicada.

    En dicha resolución se hace constar que el Ayuntamiento de Mieres ha presentado un plan de jubilación parcial que fue registrado en esta Dirección Provincial y ha sido dado por válido, requiriendo únicamente de la aportación de la certificación expedida con los datos identificativos de los trabajadores incorporados al citado plan, pudiendo ser emitida en cualquier fecha posterior al 1 de abril de 2014.

  4. - En la Sesión extraordinaria y urgente celebrada por la Comisión Informativa de Organización y Recursos Humanos, el Comité de Empresa y la Junta de Personal del Ayuntamiento de Mieres, celebrada el 26 de marzo de 2013, se acordó expresamente, al punto denominado "Acuerdo sobre el fomento de la jubilación", lo siguiente:

    "En base al Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, las partes arriba citadas acuerdan ratificar:

    Que las jubilaciones previstas en el Convenio/Acuerdo Colectivo del Ayuntamiento de Mieres que se puedan producir con anterioridad al 1 de enero de 2019 se les seguirán aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes antes de la entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley.

    Las citadas jubilaciones serán solicitadas con antelación de tres meses por los trabajadores municipales al equipo de gobierno, quien en el plazo de un mes resolverá de forma motivada sobre la aceptación o no de la solicitud planteada.

    El acuerdo se aprueba por unanimidad de los presentes".

  5. - El Ayuntamiento concertó contrato de trabajo temporal, por razón de obra o servicio determinado, el 1 de enero de 2017 para la prestación de servicios administrativos sin tareas de atención al público, a tiempo completo, en los términos que obran a los folios 101 y 102 de autos.

    El Ayuntamiento concertó contrato de trabajo temporal, por razón de obra o servicio determinado, el 1 de enero de 2017 para el desempeño de actividad profesional de apoyo de la Administración Pública de Servicios Sociales, a tiempo completo, en los términos que obran a los folios 105 a 108 de autos.

    El Ayuntamiento concertó contrato de trabajo temporal, por razón de obra o servicio determinado, el 16 de enero de 2017 para la prestación de servicios como Técnico en Educación Infantil, a tiempo completo, para

    sustituir al trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, en los términos que obran a los folios 109 a 112 de autos.

  6. - En sesión del Ayuntamiento Pleno de 23 de julio de 2015 se dio por cerrado el Plan de Ajuste del Ayuntamiento de Mieres, en los términos que obran a los folios 116 y 117 de autos.

  7. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 29 de julio de 2016.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Virgilio contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro el derecho del actor a acogerse a la jubilación parcial anticipada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento, y consecuentemente a la realización de cuantos trámites sean precisos para la efectividad de tal derecho."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Mayo de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de Junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a acogerse a la jubilación parcial anticipada, condenando al Ayuntamiento de Mieres a la realización de cuantos trámites sean precisos para la efectividad del mismo, por considerar que no concurre ninguna circunstancia que enerve el derecho del actor, reconocido en el art. 28 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, a acceder a la jubilación parcial.

Funda tal conclusión en que el convenio colectivo configura con inequívoco carácter imperativo la satisfacción de ese derecho por parte del empleador y en que las normas presupuestarias aplicadas en alguna de las sentencia que se traen a colación por el Ayuntamiento han perdido actualidad, al estar previstas para ejercicios anteriores al de que se trata, siendo la previsión presupuestaria que realmente conviene al supuesto de autos la atinente a las cuotas de reposición; en concreto, la tasa de reposición de un máximo del 50% permitida por el apartado tercero del art. 20 de la Ley 48/2015, de presupuestos para el año 2016.

La sentencia es recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Mieres, con la pretensión de que sea revocada y se desestime la demanda, pretensión a la que se opone el actor en el escrito de impugnación del recurso por sostener que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 193 b) de la LRJS, solicita la revisión de los hechos declarados probados para añadir uno nuevo del siguiente tenor:

"8º- El coste de la formalización de un contrato de relevo con Don Virgilio supondría un incremento retributivo anual. En los ejercicios 2016 y 2017 no se ha observado ninguna necesidad urgente e inaplazable para la contratación de personal en el Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Mieres".

Cita en su apoyo los documentos obrantes a los folios 163 a 174 de los autos, consistentes en el informe elaborado por la Jefa del Negociado de Personal del Ayuntamiento sobre el coste que supondría la concesión de la jubilación parcial al actor y la simultánea formalización de un contrato de relevo a jornada completa, y el informe del Concejal Delegado del Área de Personal sobre que no se ha observado ninguna necesidad urgente e inaplazable para la contratación de personal en el servicio de limpieza.

El rechazo del motivo resulta forzoso por las siguientes razones:

  1. el Tribunal Supremo ha advertido con reiteración que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de modo evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juez de...

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