ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:9223A
Número de Recurso4202/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 198/2014 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Endesa SA, Digitex SA, Emergia SA, Sitel Ibérica Teleservices SA y Eulen SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de septiembre de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por la letrada D.ª Elisa Navas Sánchez en nombre y representación de Sitel Ibérica Teleservices SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 28 de septiembre de 2016, Rec. 3114/15 , que revoca la de instancia y declara que la finalización del contrato constituye despido improcedente, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes. Consta que la demandante viene prestando servicios para Sitel Ibérica Teleservices SA desde el día 1 de abril de 2004, con la categoría profesional de gestor telefónico, mediante contrato temporal de obra o servicio determinado, a jornada completa para la obra " campaña de atención telefónica según el nº de expediente NUM000 del grupo Endesa en la provincia de Sevilla ". La empleadora suscribió, en fecha 15 de diciembre de 1998, con Grupo Endesa - Acuerdo Marco para la Realización de los Servicios de los Centros de Atención Telefónica, Expediente nº NUM000 - con duración prevista de 5 años (hasta el 1 de enero de 2004), prorrogable tácitamente por otros dos años. Con fecha 15 de noviembre de 2013 Endesa comunicó que la prestación del servicio finalizaba el 31 de diciembre de 2013. A la demandante se le comunicó el 16 de diciembre de 2013 la finalización de la relación por fin de la campaña del cliente Endesa, con efectos 31 de diciembre de 2013. Aunque no consta en el relato fáctico, pero sí en la fundamentación jurídica, Sitel concertó con posterioridad a dicho contrato con Endesa otros contratos con empresas del Grupo Endesa con distinto objeto, relativos a la prestación de servicios en las campañas de ventas de productos y gestión competa de las llamadas que recibe Endesa de sus clientes.

La sala de suplicación, sobre la base de pronunciamientos anteriores sobre la misma problemática, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, sostiene que la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora por su empleadora Sitel, por el tiempo que durase la campaña de atención telefónica, según el número de expediente NUM000 del cliente Grupo Endesa en la provincia de Sevilla, finalizó al concluir dicho contrato, lo que tuvo lugar en enero del año 2004 al finalizar el plazo de cinco años fijado en el mismo o cuando menos, al suscribirse un nuevo contrato el 1 de abril de 2004, ahora con Endesa Servicios SL, para la prestación de servicios del centro de Atención Telefónica de Endesa. Considera, a mayor abundamiento, que no hay constancia de que, tras el vencimiento del primer contrato entre Sitel y el Grupo Endesa sobre atención telefónica, al amparo del cual se suscribió el de la trabajadora, el objeto de los sucesivos contrato suscritos las empresas siga siendo el mismo. Por ello, la relación se califica de indefinida y el cese de despido improcedente.

El recurso de la empresa plantea si, en los supuestos de contratación para obra o servicio determinado en función de una contrata preexistente entre la empresa y otra tercera entidad, la extinción de la contrata y posterior adjudicación a otra empresa con igual contenido, supone la extinción del contrato temporal suscrito o por el contrario permanece vigente hasta la finalización total del servicio.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008, Rec. 1669/2007 . Esta sentencia modifica la doctrina de esta Sala en orden a la extinción de los contratos de trabajo suscritos con motivo u ocasión de una contrata pública de la que resulta adjudicataria la entidad empleadora, cuando es esta última la que, nuevamente y sin solución de continuidad, vuelve a adjudicarse la realización del mismo servicio a través de una nueva contrata administrativa. Se declara que en tal situación no puede entenderse que la obra o servicio para la que se suscribió el contrato de trabajo haya concluido. En ese caso el servicio objeto de ambas contratas -consistente en la atención telefónica al ciudadano 012- era el mismo; la primera de ellas finalizó el 23 de febrero de 2005, y la segunda se adjudicó a la misma empresa en esa misma fecha, dándose además la circunstancia de que la demandada ya sabía meses antes que continuaría prestándolo. Por ello se califica como despido improcedente el cese de la trabajadora que había visto extinguido su contrato de obra o servicio determinado por finalización de la primera de dichas contratas.

No puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas, pues no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman la demanda del trabajador y declaran el despido improcedente, por lo que alcanzan el mismo resultado. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

A mayor abundamiento, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates. En la sentencia recurrida, la obra o servicio objeto del contrato para cuya ejecución fue contratada la actora finalizó en el año 2004, y no se acredita que las distintas contratas posteriores y en las que siguió prestando servicios la trabajadora tuvieran idéntico objeto, mientras que en la sentencia de contraste las contratas que se suceden tienen idéntico objeto.

SEGUNDO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elisa Navas Sánchez, en nombre y representación de Sitel Ibérica Teleservices SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3114/2015 , interpuesto por D.ª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Sevilla de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 198/2014 seguido a instancia de D.ª Pilar contra Endesa SA, Digitex SA, Emergia SA, Sitel Ibérica Teleservices SA y Eulen SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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