STS 1503/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:3483
Número de Recurso2847/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1503/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina nº. 2847/2016, interpuesto por el D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dª. Isabel Sánchez Ridao, bajo la dirección letrada de D. José Luis Corral González, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid ), en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº. 1106/2014, seguido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 26 de junio de 2013, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 acumuladas frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en León, por los que se practicaron las liquidaciones contenidas en las Actas de Disconformidad por el concepto Impuesto sobre el valor Añadido del ejercicio 2008 e importe de 36.810,30 euros, y ejercicio 2009 e importe de 44.747,54 euros, y por las que se impusieron sanciones tributarias por infracciones tributarias graves y leve, e importe de 23.349,08 euros y de 30.218,61 euros. Ha sido parte recurrida La Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1106/2014, seguido ante la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique contra la resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamaciones económico administrativas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 ), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando al recurrente al abono de las costas procesales».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Jose Enrique , presentó con fecha 21 de junio de 2016, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos al de la sentencia que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 30 de noviembre de 2009 ), suplicando a la Sala «dicte sentencia casando la resolución recurrida, estimando el recurso con sus pedimentos en su día manifestados, resolviendo lo que corresponda, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida».

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de La Administración General del Estado, mediante escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2016, formuló oposición al presente recurso, suplicando a la Sala «tras la sustanciación del recurso, se declare no haber lugar al mismo, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente».

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 8 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

QUINTO

Con fecha 27 de septiembre de 2017, la presente sentencia pasa a la firma de los Excmos. Señores que conforman la Sección Segunda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 1106/2014 , dirigido contra Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas contra los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en León, por los que se practicaron las liquidaciones contenidas en Actas de Disconformidad por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 e importe de 36.810,30 euros, y ejercicio 2009 e importe de 44.747,54 euros, y por las que se impusieron sanciones tributarias por infracciones tributarias graves y leve e importe de 23.349,08 euros y de 30.218,61 euros.

La cuestión en disputa se circunscribió si en los citados períodos al contribuyente le era aplicable el régimen especial simplificado del IVA, como defiende, o como señalaba la Administración el régimen general del IVA. El núcleo de la controversia giró en el epígrafe de IAE que le era de aplicación y la realización de trabajos en el extranjero.

La Sala de instancia se remitió para resolver el litigio a lo dicho en su Sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 900/14 interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de junio de 2013, en relación a liquidaciones por el IRPF de los años 2008 y 2009 y sanciones tributarias. Al respecto es de interés destacar lo dicho en la misma respecto de:

La cuestión debatida en este recurso consiste en determinar si la actividad realizada por el reclamante puede incluirse en el epígrafe del IAE 501.3 de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", en cuyo caso son correctas las declaraciones autoliquidaciones anuales del IRPF de los años 2008 y 2009 presentadas por el obligado tributario, que han obtenido el rendimiento neto de la actividad económica conforme al método de estimación objetiva del IRPF (con un resultado en tributación conjunta, a devolver de 3.131,03 € en el ejercicio 2008, y en tributación individual, a devolver de 4.620,61 € en el ejercicio 2009; declarando en IRPF un rendimiento neto de su actividad de 29.564,75 € en 2008 y de 25.491,11 € en 2009); o si por el contrario la actividad realizada por el reclamante debe incluirse como sostiene la Inspección y reitera el TEAR, en el epígrafe 502.4 "Cimentaciones y Pavimentaciones para la construcción de edificaciones" o en el 502.5 "Cimentaciones y Pavimentaciones en obras civiles", lo que comporta que no le sea aplicable al contribuyente el método de estimación objetiva del IRPF, debiéndose calcularse el rendimiento neto de la actividad conforme al método de estimación directa simplificada de IRPF. Este método ha sido aplicado por la Inspección, y así en el ejercicio 2008 ha resultado un rendimiento neto de la actividad económica de 224.475,68 € y en el ejercicio 2009 de 285.020,37 €; resultando en el ejercicio 2008 una cuota a ingresar de 78.905,22 €, que más los 3.131,03 € que fueron devueltos, asciende la cuota a 82.036,25 €, y en 2009 un importe a ingresar de 104.625,56 €, que más los 4.620,61 € que fueron devueltos, asciende la cuota a la suma de 109.246,17 €.

Como se ha indicado, la Inspección y el TEAR mantienen que el rendimiento neto de la actividad económica del recurrente debe de obtenerse por el método de estimación directa simplificada ( artículo 51 de la Ley General Tributaria ) y ello con base a dos motivos, que la actividad empresarial realizada se encuadra en el epígrafe 502.4 o 502.5 del IAE, y esta actividad está excluida del régimen de estimación objetiva de las bases imponibles del impuesto; y por otro lado que habiendo realizado parte de la actividad profesional del actor en el extranjero es obligado la aplicación del método de estimación directa.

(...) En lo que atañe al epígrafe en que debe incluirse la actividad realizada por el reclamante nos encontramos ante una cuestión de prueba en la que resulta aplicable el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Del examen del expediente se concluye manteniendo el criterio de la Inspección que entiende que la actividad realizada por el contribuyente se encuentra incluida en los epígrafes 502.4 y/o 502.5 del IAE, y ello por las razones que se recogen en la resolución del TEAR impugnada y especialmente teniendo en consideración las manifestaciones realizadas por el representante del sujeto pasivo en la diligencia número 5 de 12 de abril de 2011, que en su punto 4 manifestó, previa consulta con el contribuyente, "que los trabajos realizados por el contribuyente en los ejercicios objeto de comprobación, son destinados principalmente para la empresa Iberdrola S.A., si bien él contrata con la empresa Isolux Ingeniería S.A. consistiendo dichos trabajos fundamentalmente en la realización de la cimentación para la posterior instalación de torres eólicas por parte de Iberdrola S.A., realizando también en ocasiones unas casetas sobre dicha cimentación en las que posteriormente la empresa destinataria instalará dispositivos de control atmosférico y los mecanismos de control". Por tanto es el propio sujeto pasivo a través de su representante el que reconoce que el principal trabajo de construcción que ha realizado es el de la cimentación.

Por otra parte, el argumento que utiliza el recurrente consistente en que por la entidad de las obras que realiza se desprende que las mismas son de escasa relevancia y tienen por consiguiente cabida en el epígrafe 501.3, Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general del IAE, no se entiende justificado puesto que la nota del citado epígrafe dice "Este epígrafe no autoriza la ejecución de obras con presupuesto superior a 6 millones de pesetas (36.060,73 €) ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de los 600 m². Cuando se ejecute alguna obra en la que uno de estos límites se rebase tributará por el epígrafe 501.1". Lo anterior se indica en relación con que del examen del expediente se aprecia que el reclamante facturó por servicios superiores a la cuantía indicada de 36.060,73 € tanto en el ejercicio 2008 como el ejercicio 2009 (por obras esencialmente de cimentación: factura 11-2008 de base imponible 40.500,00€, factura 41-2008 de base imponible 75.600,00 €, y factura 37-2009 de base imponible 53.310,00€), y esta circunstancia es excluyente de la aplicación del referido epígrafe; y según la propia argumentación de la demanda acreditativa de que se trata de una obra de cimentación de grandes dimensiones por lo que debe encuadrarse la actividad en los epígrafes 502.4 o 502.5 del IAE. No es obstáculo a esta valoración la documentación presentada por el reclamante ante el TEAR consistente en diferentes contratos de los servicios prestados, pues sobre que con dichos contratos no se justifica el importe de las facturas a las que antes hecho referencia, el valor probatorio de dichos documentos es escaso teniendo en cuenta que fue requerido el actor en sucesivas ocasiones en el expediente por el Inspector para que se presentase los contratos soporten de las facturas expedidas por el reclamante, habiendo indicado el representante del contribuyente la inexistencia de tales contratos, por responder a compromisos verbales (diligencias nº 2 y 4).

Por otra parte, es un hecho acreditado que en ambos ejercicios el obligado tributario realizó trabajos en el extranjero lo que comporta la exclusión del régimen de estimación objetiva, siendo indiferente de dichos trabajos lo realizase a empresas españolas.

Además se recuerda que la Inspección para el cálculo de la base imponible del impuesto por el método de estimación directa simplificado ha recogido de forma exhaustiva los gastos de la actividad; así ha tenido en cuenta los acreditados bien por la aportación del justificante correspondiente, bien por figurar el cargo correspondiente en la cuenta bancaria de la que el contribuyente manifestó que estaba vinculada a las actividades económicas realizadas

.

SEGUNDO

Inadmisión por razón de la cuantía.

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo que establece el art. 8 de la LJCA , ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la LJCA , que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquéllas que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros. El establecimiento de una " summa gravaminis " para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas, Sentencia de 12 de febrero de 1997 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 7328/1993)].

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros, Autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y Sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción - viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el caso que nos ocupa, la pretensión casacional trae causa de los acuerdos liquidatorios y sancionadores referidos. Pues bien respecto del IVA, las cuotas respecto de cada uno de los trimestres fueron las siguientes:

Ejercicio 2008: Primer Trimestre: 19.094,56 euros. Sanción 14.320,92 euros.

Segundo Trimestre: 11.854,54 euros. Sanción 8.890.91 euros.

Tercer Trimestre: 274,50 euros. Sanción 137,25 euros.

Cuarto Trimestre: 0 euros.

Ejercicio 2009: Primer Trimestre: 24.020,61 euros. Sanción 18.015,46 euros.

Segundo Trimestre: 11.059,09 euros. Sanción 8.294,32 euros.

Tercer Trimestre: 5.211,77 euros. Sanción 2.908,83 euros.

Cuarto Trimestre: -3.148,34 euros.

A la vista del expediente de gestión resulta que ninguna de las liquidaciones trimestrales alcanza el umbral cuantitativo legalmente fijado, sin que el importe de la sanción impuesta, ponderando el devengo trimestral del Impuesto, pueda tampoco superar el límite cuantitativo legal.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA , en los casos de acumulación es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional; aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación [Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 (rec. cas. núm. 6419/1993)].

TERCERO

Sobre la naturaleza, función y finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina: Carga procesal de la parte recurrente.

Si bien es procedente una declaración conforme al Fundamento anterior, con el fin de agotar el debate conviene recordar que como tantas veces hemos tenido ocasión de precisar el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta».

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que «Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone».

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de noviembre de 2009 , hace supuesto de la cuestión, en tanto que en lugar de razonar y justificar la concurrencia de la triple identidad, da por supuesto que existe la identidad en la situación de las partes, y en los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente iguales, afirmando que se trata de personas que realizan una actividad económica consistente en la realización de trabajos de pequeña construcción inscritos en el epígrafe 501.3 de la Tarifa del IAE, que en ambos casos se ha tenido en cuenta la actividad probatoria desplegada, que ambas fueron contratadas por otros proveedores y que solo aportan mano de obra, que no existe un criterio orientativo y no haber superado por obra o unidad los 6.060 euros y en ambos casos el fallo se basa en la valoración del material probatorio; realizando la parte recurrente una relectura de los presupuestos fácticos contrarios a los considerados por la Sala de instancia, sin más concesión respecto del contraste necesario con la sentencia ofrecida de contraste que el señalar que se llegó a una conclusión distinta a la hora de valorar las pruebas. De todo lo cual resulta la absoluta falta de rigor al intentar justificar las identidades necesarias, cuando como bien afirma el Sr. Abogado del Estado no estamos ante doctrinas encontradas, sino ante una distinta valoración de la prueba, debiéndose además señalar, que aún en la hipótesis de otorgarle la razón a la parte recurrente el resultado nunca podría ser favorable a sus intereses, en tanto que como se recoge en la sentencia la cuestión no sólo radicaba en el epígrafe aplicable del IAE, sino en la realización de trabajos en el extranjero, sobre lo cual ningún esfuerzo argumental ha realizado la recurrente.

Como puede observarse el resultado de ambos procesos en contraste y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente.

Si no existe doctrina enfrentadas decae el recurso de casación para unificación de doctrina hecho valer, pues otro planteamiento supondría subvertir su naturaleza y función y servir como nueva oportunidad más para que un órgano judicial superior vuelva a enjuiciar la concreta cuestión en disputa en la que ha recaído sentencia, convirtiéndose en una vía más para eludir la inimpugnabilidad de sentencias que considerándose contrarias a la legalidad no alcancen los límites para el acceso al recurso de casación ordinario, y mismo tiempo introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

CUARTO

Sobre las costas.

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Declarar que no ha lugar al el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso contencioso administrativo 1106/2014 . 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Cudero Blas Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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