STSJ Castilla y León 691/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2016:1820
Número de Recurso1106/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución691/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00691/2016

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0101535

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Rodrigo

ABOGADO D. JOSE LUIS CORRAL GONZALEZ

PROCURADOR D. FERNANDO VELASCO NIETO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a tres de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 691/16

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1106/14 interpuesto por don Rodrigo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Corral González, contra la Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid (reclamaciones económico administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2008 y 2009 (liquidación y sanción).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 don Rodrigo interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000

, NUM001, NUM002 y NUM003 en su día presentadas frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en León, por los que se practicaron las liquidaciones contenidas en las Actas de Disconformidad número A02- NUM004 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 e importe de

36.810,30 euros, y número A02- NUM005 por el mismo concepto del ejercicio 2009 e importe de 44.747,54 euros, y por los que se impusieron sanciones tributarias por infracciones tributarias graves y leve, con clave de liquidación núm. NUM006, e importe de 23.349,08 euros y clave de liquidación núm. NUM007 e importe de 30.218,61 euros.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 12 de enero de 2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la se declare nula y contraria a derecho la resolución del TEAR impugnada, revocándola y declarando correctas las liquidaciones de IVA efectuadas de los años 2008 y 2009, anulando las liquidaciones giradas por estimación directa, y las correspondientes sanciones impuestas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2015 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la inadmisión del recurso por interposición extemporánea y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 206.300 €, denegándose el recibimiento del proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 8 de mayo de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 28 de abril de 2016.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes. Precedentes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 26 de junio de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 en su día presentadas por don Rodrigo frente a los Acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en León, por los que se practicaron las liquidaciones contenidas en las Actas de Disconformidad número A02- NUM004 por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 e importe de 36.810,30 euros, y número A02- NUM005 por el mismo concepto del ejercicio 2009 e importe de 44.747,54 euros, y por los que se impusieron sanciones tributarias por infracciones tributarias graves y leve, con clave de liquidación núm. NUM006, e importe de 23.349,08 euros y clave de liquidación núm. NUM007 e importe de 30.218,61 euros.

La resolución impugnada señala que las únicas cuestiones controvertidas respecto de las liquidaciones se centran en determinar si resulta aplicable el régimen especial simplificado del IVA o si, por el contrario, como señala la Inspección, debe tributar en el régimen general del IVA dado que, por un lado, el epígrafe en que debe incluirse la actividad realizada por el reclamante (502.4 o 502.5) no le resulta aplicable el régimen especial simplificado y, de otro, ha realizado trabajos en el extranjero que también le excluyen de la aplicación de dicho régimen especial, entendiendo, finalmente, correcta la conclusión de la Inspección.

Pues bien, hemos de significar que por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de abril de 2016 dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 900/14 también interpuesto por el aquí recurrente contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León de 26 de junio de 2013, que desestimó la reclamación económica administrativa número NUM008 (acumuladas las nº NUM008, NUM009 y NUM010 ) presentadas en relación a liquidaciones por el IRPF de los años 2008 y 2009 y sanciones tributarias, dijimos lo siguiente:

« PRIMERO.- Se impugna en este recurso y se pide la nulidad de la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León de 26 junio de 2013, que desestima la reclamación económica administrativa número NUM008 (acumuladas las nº NUM011, NUM009 y NUM010 ) interpuestas contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación Especial de Castilla y León en León, por los que se practican las liquidaciones contenidas en las Actas de Disconformidad número A02- NUM012 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008 e importe de 90.857,95 euros, y número A02- NUM013 por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 e importe de 115.442,32 euros, y por los que se imponen sanciones tributarias por infracciones tributarias graves, con clave de liquidación núm. NUM014

, e importe de 61.527,19 euros y con clave de liquidación núm. NUM015 e importe de 81.943,63 euros. Considera el TEAR que es correcto el criterio de la Inspección que ha determinado el rendimiento neto de la actividad empresarial desarrollada por el reclamante por el método de estimación directa simplificada del IRPF, y no por el método de estimación objetiva del IRPF que fue el aplicado por el obligado tributario en las declaraciones anuales presentadas por el IRPF del ejercicio 2008 y del ejercicio 2009. Y ello en base, en primer lugar, a que el epígrafe en el que debe incluirse la actividad realizada por el reclamante no le resulta aplicable el método de estimación objetiva de IRPF, y en segundo lugar ha realizado trabajos en el extranjero que también le excluyen de la aplicación de dicho método. Considera que estamos ante una cuestión de prueba, procediendo la aplicación del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria . En relación al epígrafe en el que debe incluirse la actividad realizada por el reclamante mantiene el criterio de la Inspección de que procede aplicar el epígrafe 502.4 "Cimentaciones y Pavimentaciones para la construcción de edificaciones" o el 502.5 "Cimentaciones y Pavimentaciones en obras civiles", en lugar del epígrafe en el que el reclamante señala que debe encuadrarse su actividad, 501.3 de IAE "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general". Entiende el TEAR que a la vista de la legislación aplicable, de la resolución del TEAC que transcribe de fecha 30 de junio de 2011, y de los conceptos facturados, el contribuyente, estando de alta en el epígrafe 501.3 no podía realizar las obras que efectuó para Isolux Ingeniería, S.A., considerando el tipo de trabajos realizados, ya que el epígrafe 501.3 no le corresponde cuando existe uno más concreto y específico, en el grupo 502, para la actividad que efectivamente desarrolla, excluido del régimen de estimación objetiva, grupo en el que debía estar matriculado y por el que debió tributar. También considera justificada la exclusión del régimen de estimación objetiva dada la realización de actividades en el extranjero ( artículo 32 del Real Decreto 439/2007, por el que se aprueba el Reglamento...

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