STSJ Cantabria 449/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2017:384
Número de Recurso218/2017
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000449/2017

En Santander, a 05 de junio del 2017.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Santander, ha sido nombrada ponente la llma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de reclamación de cantidad por D. Victorio, siendo demandada la empresa, Tecnelt S.L.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de noviembre de 2016, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, don Victorio, ha venido prestando servicios para la empresa TECNELT, S.L. con antigüedad de 27 de agosto de 2012, categoría de Electricista Oficial de 1ª.

    El trabajador venía percibiendo salario de 1.352,89 euros mensuales conforme al convenio colectivo de industrias de la siderometalurgia de Cantabria.

  2. - En fecha 22 de octubre de 2012 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores consistente en la reducción del 5% respecto de las tablas salariales del convenio desde 1 de noviembre de 2012 hasta 31 de octubre de 2013.

  3. - En fecha 24 de agosto de 2015 se alcanzó acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores consistente en la reducción del 7,67% respecto de las tablas salariales del convenio para el año 2015.

  4. - El actor no ha percibido el abono de las siguientes cantidades en concepto de diferencia salarial conforme a las tablas del convenio:

    Cobró C Colectivo Diferencia

    nov-24 1.352,51 € 1.531,12 € 178,61 €

    dic-14 1.388,45 € 1.577,55 € 189,10 €

    P.E. Navidad 2014 1.181,70 € 1.286,10 € 104,40 €

    TOTAL= 472,11 €

  5. - El actor ha prestado las siguientes horas extraordinarias:

    dic-14: 16,5 horas

    jul-15: 3 horas.

    ago-15: 32 horas.

    sep-15: 13,50 horas.

    nov-15: 32 horas.

    dic-15: 4 horas.

    La empresa abonó tales horas extraordinarias a razón de 8 euros por horas en los siguientes importes:

    Diciembre 2014: 132 euros.

    Julio y agosto 2015: 280 euros.

    Septiembre 2015: 64 euros.

    Noviembre y diciembre 2015: 288 euros.

    (No controvertido)

  6. - El 23 de noviembre de 2015 y el 20 de septiembre de 2016 se celebraron sin efecto y sin avenencia respectivamente los preceptivos actos de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Victorio frente a la empresa TECNELT, S.L.CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.482,74 euros, con en el interés de demora del 10%.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen del debate.

La sentencia de instancia ha estimado, en parte, la demanda de reclamación de cantidad entablada. Reconoce un total de 1.482,74 euros al actor, en concepto de diferencias salariales derivadas del convenio colectivo aplicable y de horas extraordinarias.

Considera que solo pueden reconocerse las diferencias salariales correspondientes al año 2014 (mensualidades de noviembre y diciembre y paga de Navidad del año 2014) y rechaza las reclamadas respecto al año 2015, al entender que el acuerdo de descuelgue salarial, de fecha 24-8-2015, afectó a toda la anualidad de 2015.

Respecto a las horas extraordinarias, establece que la cuantía conforme a la que han de remunerarse es la prevista en la normativa convencional, esto es, en el art. 16.7 del convenio colectivo de industrias de la siderometalurgia de Cantabria y otorga, por dicho concepto, la cuantía de 834,08 euros.

Frente a dicha sentencia se alza el actor solicitando que se le reconozcan las cuantías indicadas en el suplico de su escrito de recurso, en concepto de diferencias salariales correspondientes al período comprendido entre los meses de enero a agosto de 2015, que ascienden a la cuantía de 1.794,68 euros. El argumento en el que funda esta pretensión es que el acuerdo de descuelgue salarial, pactado en fecha 24-8-2015, sería aplicable a partir de dicha fecha, esto es, desde el mes de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2016, conforme establece el propio pacto.

De forma subsidiaria, solicita que se le reconozca la cantidad adicional de 625,60 euros, en concepto de diferencias salariales por el mismo período de tiempo, ya que, a su juicio, al actor se le habría aplicado una rebaja salarial superior a la pactada el 24-8-2016.

En el recurso articula seis motivos. En los tres primeros, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En los motivos cuarto, quinto y sexto, con adecuado amparo procesal en el apartado c) el artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 41 ET y 3.1 CC ; 41.6 y 82.3 ET, así como de los arts. 26 y 29 ET y arts. 7, 9, 11, 14 y 19 del convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

Revisiones fácticas.

  1. - En primer lugar, interesa la revisión del hecho probado tercero, para matizar que el acuerdo de 24 de agosto de 2015 era aplicable a partir de dicha mensualidad y hasta la fecha 31-8-2016.

    La redacción alternativa que propone es la siguiente: "En fecha 24 de agosto de 2015 se alcanzó un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores consistente en la reducción del 7,67 % respecto de las tablas salariales del convenio, con vigencia temporal desde el 24 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2016".

    En apoyo de esta pretensión cita el acta de la reunión, de fecha 19-8-2015 (folios nº 401-402) y el acta final del período de consultas, de fecha 24-8-2015 (folios nº 403-404). En esta última acta consta que las partes acuerdan la reducción salarial indicada para el año 2015, adjuntando una tabla anexa con las categorías profesionales y el salario ya reducido (apartado 1º). Acto seguido, en el apartado segundo, recoge que establecen "como finalización del presente acuerdo el 31 de agosto de 2016".

    Por tanto, lo que el recurrente pretende adicionar es un elemento valorativo que derivaría de la interpretación del acuerdo alcanzado. Esta circunstancia hace que la pretensión sea inviable.

    Ahora bien, el hecho de que no accedamos a la revisión solicitada en tales términos, no obsta a que debamos examinar, como luego se verá, cuál era la concreta vigencia del pacto de descuelgue alcanzado. Este examen puede efectuarse partiendo de los datos que constan en el referido hecho tercero, dado que permiten considerar integrado en el mismo el íntegro contenido del pacto alcanzado entre las partes.

  2. - En segundo lugar, insta de nuevo la revisión del hecho probado tercero, para añadir un párrafo en el que conste que la empresa alcanzó el acuerdo de reducción salarial a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, obviando, por lo tanto, el régimen previsto en el art. 82.3 ET .

    El texto del referido párrafo es el siguiente: "La empresa acordó con los representantes de los trabajadores una reducción salarial del 7,67% en relación con el salario recogido en el Convenio de Siderometalurgia de Cantabria para el año 2015, por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 ET, sin recurrir al procedimiento de descuelgue del convenio colectivo del art. 82.3 ET ".

    Tampoco esta pretensión puede prosperar, ya que, de nuevo, lo que pretende adicionar es una conclusión derivada de una valoración jurídica, que, como tal, no puede ser admitida, ya que el relato fáctico es ajeno a cualquier elemento de valoración o de subsunción jurídica.

  3. - Por último, interesa la inclusión de...

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