STSJ Navarra 226/2017, 2 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2017:485
Número de Recurso184/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL

C/ San Roque, 4-6ª Planta

Pamplona/Iruña

Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACION

Nº Procedimiento: 0000184/2017

NIG: 3120144420160003027

Resolución: Sentencia 000226/2017

TX008

Despido objetivo individual 0000908/2016-00

Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE JUNIO de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 226/2017

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Mª ÁNGELES DOMÍNGUEZ BETORET, en nombre y representación de TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Leon, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de impugnación de despido deducida por D. Leon frente a TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido del demandante producido con efectos del 26 de septiembre de 2016, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono en ese caso de los salarios dejados de percibir desde que tenga lugar el alta médica o la declaración de aptitud tras el reconocimiento médico, o a que le indemnice con la suma de 76.938,95 euros (s.e.u.o.).- En todo caso en ejecución de la presente sentencia, deberá tenerse en cuenta las cantidades ya entregadas por la empresa al demandante en concepto de la indemnización por el despido por causas objetivas por un importe de 21.490,55 euros, a efectos del descuento y liquidación final que en su caso proceda realizar".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, D. Leon, viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa, TRW AUTOMOTIVE ESPAÑA S.L., desde el 26 de febrero de 2001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría de piloto de prueba, percibiendo un salario bruto diario de 118,55 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- El actor no ostenta cargo legal o sindical de representación de trabajadores. TERCERO.- El 3 de junio de 2013 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba realizando pruebas en un circuito. Tras un periodo de baja médica la Mutua que cubría la contingencia le dio de alta con fecha 30 de octubre de 2013. El 27 de enero de 2014 cursa nuevo proceso de baja por contingencia común.- Se tramitó un procedimiento para determinar la contingencia y por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona con fecha 9 de junio de 2015, estimando la demanda, se declaraba el proceso de baja médica como derivado de accidente de trabajo (hecho conforme por no impugnado por la parte demandada). CUARTO.-Tramitado el expediente de incapacidad permanente se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 9 de septiembre de 2015, denegando la prestación de incapacidad permanente al considerar que las lesiones que padecía el demandante no alcanzaba el grado suficiente de disminución de la capacidad laboral.- El actor interpuso reclamación previa el 19 de octubre de 2015, y es desestimada por resolución del INSS de fecha 5 de enero de 2016.- El demandante presenta demanda de solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente el 14 de enero de 2016, tramitándose en el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona el procedimiento 54/16, en el que se ha dictado sentencia firme, con fecha 22 de julio de 2016, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- Como hecho probado decimotercero la sentencia declaró que la demandante presenta una lumbociatalgia crónica discógena; cervicalgia por discopatía degenerativa; realización de rizolisis y pendiente de nuevo bloqueo epidural, sin que conste una distribución metamédica clara, y sin objetivarse atrofias musculares, existiendo dudas acerca del alcance real de su patología.-Dicha sentencia, que desestimó la pretensión de incapacidad permanente que postulaba el demandante, fue confirmada por la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra con fecha 15 de diciembre de 2016, que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida.- QUINTO.- El servicio de prevención Maz que tiene concertado la empresa demandada, emitió a la demandante declaración de no apto temporal, a consecuencia del reconocimiento médico realizado al actor y haberse valorado sobre riesgos presentes en su puesto de trabajo de pruebas en carretera.- En dicho informe o dictamen derivado del reconocimiento médico de Maz Prevención que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido, se indica que el actor es no apto temporal y como recomendaciones aparece las de evitar aptitudes que sobrecarguen el raquis lumbar, no pudiendo realizar tareas fundamentales de su puesto de trabajo de conducción de vehículos de pruebas en carretera. Se indica también como fecha de la próxima revisión, "tras realizar el tratamiento pendiente y aportará el informe médico", para el 8 de noviembre de 2016.- SEXTO.-La empresa demandada comunicó al actor carta de extinción del contrato por causas objetivas fechada el 26 de septiembre de 2016, con efectos extintivos del mismo día, y al amparo del art. 52 a) del ET (comunicación extintiva que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- En la comunicación la empresa hace referencia a que las causas que justifican la resolución del contrato vienen motivadas por la ineptitud como trabajador de la empresa conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva, como consecuencia de diferentes dolencias de naturaleza física, que conlleva de manera inexorable a limitaciones ostensibles por su parte en la realización de tareas propias de su puesto de trabajo de conductor de vehículos de prueba en carretera,...

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